Título 3 · Del uso, ocupación, subdivisión y equipamiento del suelo
3.3 De la subdivisión del suelo
Las dos mitades del capítulo son las que deciden si un loteo existe: A) subdivisiones, con el cuadro de anchos y superficies mínimas de parcela por densidad, y B) cesiones, con los metros cuadrados de espacio verde y reserva de uso público que hay que ceder gratis al Estado provincial por cada habitante previsto.
Parcela mínima urbana
12 m y 300 m²
Zonas de hasta 200 personas por hectárea, según el cuadro del artículo 52.
Parcela en área complementaria
40 m y 2.000 m²
Residencial extraurbana, 20 m y 600 m².
Relación ancho y fondo
un tercio
Mínimo en todos los casos del artículo 52.
Cesión de espacio verde
3,5 a 6 m² por habitante
Según la población de la ampliación. En nuevos centros, 6 m² por habitante.
Franja costera atlántica
100 m
Cesión gratuita medida desde el pie de médano o de acantilado.
Franja sobre cursos de agua
50 m
Desde la línea de máxima creciente. Espejos de agua, 100 m desde el borde.
3.3De la subdivisión del suelo
El capítulo va en dos partes rotuladas con letra: A) subdivisiones, del artículo 50 al 55, y B) cesiones, del 56 al 61.
Las dimensiones en áreas urbanas y complementarias serán las siguientes:
a)Unidades rodeadas de calles: Para sectores a subdividir circundados por fracciones amanzanadas en tres (3) o más de sus lados, las que determine la municipalidad en cada caso. Para sectores a subdividir no comprendidos en el párrafo anterior: Lado mínimo sobre vía de circulación secundaria: cincuenta (50 m) metros. Lado mínimo sobre vía de circulación principal: ciento cincuenta (150) metros. Se podrá adoptar el trazado de una o más calles internas de penetración y retorno, preferentemente con accesos desde una vía de circulación secundaria.
b)Parcelas:
Parcelas mínimas en el área urbana en general, artículo 52 inciso b)
Área Urbana en general
Ancho Mínimo m.
Sup. Mín. m2
Hasta 200 pers./ha
12
300
De 201 hasta 500 pers./ha
15
375
De 501 hasta 800 pers./ha
20
600
De 801 hasta 1500 pers./ha
25
750
Más de 1500 pers./ha
30
900
Parcelas mínimas en áreas urbanas frente al litoral, artículo 52 inciso b)
Áreas urbanas frente a litoral Río de la Plata y Océano Atlántico (hasta 5 Km. desde la ribera)
Ancho Mínimo m.
Sup. Mín. m2
Hasta 200 pers./ha
15
400
De 201 hasta 500 pers./ha
20
500
De 501 hasta 800 pers./ha
25
750
Más de 800 pers./ha
30
900
Parcelas mínimas en áreas complementarias y en zona residencial extraurbana, artículo 52 inciso b)
Área o zona
Ancho Mínimo m.
Sup. Mín. m2
Áreas complementarias. Las dimensiones deberán guardar relación al tipo y la intensidad del uso asignado
40
2000
Residencial extra-urbana
20
600
En todos los casos la relación máxima entre ancho y fondo de parcela no será inferior a un tercio (1/3).
Los mínimos antes indicados no podrán utilizarse para disminuir las dimensiones de parcelas destinadas a uso residencial creadas mediante la aplicación de normas que establecían mínimos superiores.
Sólo podrán subdividirse manzanas o macizos existentes, sin parcelar o parcialmente parcelados, en nuevas parcelas, cuando se asegure a éstas la dotación de agua potable y que la eliminación de excretas no contamine la fuente de aprovechamiento de agua.
Como caso particular de la categoría de Proyectos Urbanísticos Integrales prevista en el artículo precedente, créase la figura de “Conjuntos Habitacionales Preexistentes”. Quedarán encuadrados en ésta categoría los emprendimientos de viviendas promovidos por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, cuya construcción fuera iniciada antes del 31 de Diciembre de 2004. En tales casos la autoridad de aplicación emitirá mediante Acto Administrativo fundado un Certificado de Aptitud Urbanístico, asignando indicadores adecuados para contener los usos y volumetrías existentes. Asimismo señalará en caso de verificarse situaciones inadecuadas, las medidas que la autoridad de aplicación en materia de viviendas deba aplicar para mitigar los perjuicios que estas urbanizaciones ocasionan.
En áreas rurales las parcelas no podrán ser inferiores a una unidad económica de explotación extensiva o intensiva, y sus dimensiones mínimas serán determinadas en la forma establecida por el Código Rural, como también las de aquellas parcelas destinadas a usos complementarios de la actividad rural.
Prohíbese realizar subdivisiones en áreas rurales que impliquen la creación de áreas urbanas con densidad bruta mayor de treinta (30) habitantes por hectárea a menos de un kilómetro de las rutas troncales nacionales y provinciales, y de trescientos (300) metros de los accesos a centros de población, con excepción de las necesarias para asentar actividades complementarias al uso viario y las industriales que establezca la zonificación correspondiente.
Al crear o ampliar núcleos urbanos, áreas y zonas, los propietarios de los predios involucrados deberán ceder gratuitamente al Estado Provincial las superficies destinadas a espacios circulatorios, verdes, libres y públicos y a reservas para la localización de equipamiento comunitario de uso público, de acuerdo con los mínimos que a continuación se indican:
Cesiones mínimas en nuevos centros de población, artículo 56
En nuevos centros de Población
Área verde
Reserva Uso Público
Hasta 60.000 habitantes
6 m2/hab. (mínimo 1 hab.)
3 m2/hab.
Más de 60.000 hab.
(Será determinado por el M.O.P. mediante estudio especial
Cesiones mínimas en ampliaciones de áreas urbanas, artículo 56
En ampliaciones de áreas urbanas
Área verde
Reserva Uso Público
de hasta 2.000 habitantes
3,5 m2/hab.
1 m2/hab.
de 2001 a 3.000 hab.
4 m2/hab.
1 m2/hab.
de 3.001 a 4.000 hab.
4,5 m2/hab.
1 m2/hab.
de 4.001 a 5.000 hab.
5 m2/hab.
1,5 m2/hab.
más de 5.000 hab.
6 m2/hab.
2 m2/hab.
En reestructuraciones dentro del área urbana:
Rigen los mismos índices del caso anterior, sin superar el diez (10) por ciento de la superficie a subdividir para áreas verdes y el cuatro (4) por ciento para reservas de uso público.
Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con el Océano Atlántico deberá delimitarse una franja de cien (100) metros de ancho, medida desde la línea de pie de médano o de acantilado, lindera y paralela a las mismas, destinada a usos complementarios al de playa, que se cederá gratuitamente al Fisco de la Provincia, fijada, arbolada, parquizada y con espacio para estacionamiento de vehículos, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo. Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, dentro de las áreas verdes y libres públicas que corresponda ceder, según lo estipulado en el artículo 56, no menos del setenta (70) por ciento de ellas se localizarán en sectores adyacentes a la franja mencionada en el párrafo anterior, con un frente mínimo paralelo a la costa de cincuenta (50) metros y una profundidad mínima de trescientos (300) metros, debidamente fijada y forestada. La separación máxima entre estas áreas será de tres mil (3.000) metros.
Al crear o ampliar núcleos urbanos se limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.
Por ninguna razón podrá modificarse el destino de las áreas verdes y libres públicas, pues constituyen bienes del dominio público del Estado, ni desafectarse para su transferencia a entidades o personas de existencia visible o personas jurídicas públicas o privadas, ni aún para cualquier tipo de edificación, aunque sea de dominio público, que altere su destino. Todo ello salvo el caso de permuta por otros bienes de similares características que permitan satisfacer de mejor forma el destino establecido.
Autorízase al Poder Ejecutivo para permutar reservas fiscales, una vez desafectadas de su destino original, por inmuebles de propiedad particular cuando se persiga la conformación de reservas de mayor dimensión que las preexistentes o ubicadas en mejor situación para satisfacer el interés público.
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Acá está el cuadro del artículo 52, que es el que se mira antes de comprar tierra para partir en la Provincia. Sabemos quién está comprando lotes en cada manzana de CABA. En vez de esperar a que aparezca un comprador, te mostramos las ofertas de varios a la vez y comparás en vez de aceptar la primera que te llega.
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Acabás de leer 3.3 De la subdivisión del suelo. Acá está el cuadro del artículo 52, que es el que se mira antes de comprar tierra para partir en la Provincia. En área urbana con hasta 200 personas por hectárea la parcela mínima es 12 metros de ancho y 300 m²; si la densidad de la zona sube a más de 1.500, pasa a 30 metros y 900 m². En área complementaria son 40 metros y 2.000 m², y en residencial extraurbana 20 metros y 600 m². Encima corre una regla de forma que descarta muchos fondos angostos: la relación entre ancho y fondo no puede ser inferior a un tercio. Y si lo que se hace es crear o ampliar un núcleo urbano, no alcanza con subdividir: hay que ceder gratis al Estado provincial las calles, los espacios verdes y las reservas, entre 3,5 y 6 m² de verde por habitante previsto. Cerca del mar y de los cursos de agua las franjas de cesión del 58 y el 59 se llevan 100 y 50 metros de costa. Nuestra red de constructoras oferta en 24 hs. Empezá por saber qué tenés.
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Esta transcripción es material de consulta. No sustituye al texto oficial del Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires ni al criterio del profesional que firme tu proyecto.