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Una vez aprobada la creación de un núcleo urbano, o la creación, ampliación o restructuración de sus áreas, subáreas o zonas constitutivas, podrán efectuarse las operaciones de subdivisión necesarias, con el dimensionado que fija la presente Ley.
Título 3 · Del uso, ocupación, subdivisión y equipamiento del suelo
Las dos mitades del capítulo son las que deciden si un loteo existe: A) subdivisiones, con el cuadro de anchos y superficies mínimas de parcela por densidad, y B) cesiones, con los metros cuadrados de espacio verde y reserva de uso público que hay que ceder gratis al Estado provincial por cada habitante previsto.
Zonas de hasta 200 personas por hectárea, según el cuadro del artículo 52.
Residencial extraurbana, 20 m y 600 m².
Mínimo en todos los casos del artículo 52.
Según la población de la ampliación. En nuevos centros, 6 m² por habitante.
Cesión gratuita medida desde el pie de médano o de acantilado.
Desde la línea de máxima creciente. Espejos de agua, 100 m desde el borde.
El capítulo va en dos partes rotuladas con letra: A) subdivisiones, del artículo 50 al 55, y B) cesiones, del 56 al 61.
Una vez aprobada la creación de un núcleo urbano, o la creación, ampliación o restructuración de sus áreas, subáreas o zonas constitutivas, podrán efectuarse las operaciones de subdivisión necesarias, con el dimensionado que fija la presente Ley.
Las normas municipales sobre subdivisión no podrán establecer dimensiones inferiores a las que con carácter general establece la presente ley, que será de aplicación cuando el respectivo municipio carezca de normas específicas.
Las dimensiones en áreas urbanas y complementarias serán las siguientes:
| Área Urbana en general | Ancho Mínimo m. | Sup. Mín. m2 |
|---|---|---|
| Hasta 200 pers./ha | 12 | 300 |
| De 201 hasta 500 pers./ha | 15 | 375 |
| De 501 hasta 800 pers./ha | 20 | 600 |
| De 801 hasta 1500 pers./ha | 25 | 750 |
| Más de 1500 pers./ha | 30 | 900 |
| Áreas urbanas frente a litoral Río de la Plata y Océano Atlántico (hasta 5 Km. desde la ribera) | Ancho Mínimo m. | Sup. Mín. m2 |
|---|---|---|
| Hasta 200 pers./ha | 15 | 400 |
| De 201 hasta 500 pers./ha | 20 | 500 |
| De 501 hasta 800 pers./ha | 25 | 750 |
| Más de 800 pers./ha | 30 | 900 |
| Área o zona | Ancho Mínimo m. | Sup. Mín. m2 |
|---|---|---|
| Áreas complementarias. Las dimensiones deberán guardar relación al tipo y la intensidad del uso asignado | 40 | 2000 |
| Residencial extra-urbana | 20 | 600 |
En todos los casos la relación máxima entre ancho y fondo de parcela no será inferior a un tercio (1/3).
Dichas dimensiones mínimas no serán de aplicación cuando se trate de proyectos urbanísticos integrales que signifiquen la construcción de la totalidad de las edificaciones, dotación de infraestructura y equipamiento comunitario para los cuales la municipalidad mantenga la densidad establecida y fije normas específicas sobre F.O.S., F.O.T., aspectos constructivos, ubicación de áreas verdes y libres públicas y otras de aplicación para el caso. El dictado de disposiciones reglamentarias o la aprobación de proyectos exigirá el previo dictamen del Ministerio de Obras Públicas.
Los mínimos antes indicados no podrán utilizarse para disminuir las dimensiones de parcelas destinadas a uso residencial creadas mediante la aplicación de normas que establecían mínimos superiores.
Sólo podrán subdividirse manzanas o macizos existentes, sin parcelar o parcialmente parcelados, en nuevas parcelas, cuando se asegure a éstas la dotación de agua potable y que la eliminación de excretas no contamine la fuente de aprovechamiento de agua.
Como caso particular de la categoría de Proyectos Urbanísticos Integrales prevista en el artículo precedente, créase la figura de “Conjuntos Habitacionales Preexistentes”. Quedarán encuadrados en ésta categoría los emprendimientos de viviendas promovidos por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, cuya construcción fuera iniciada antes del 31 de Diciembre de 2004. En tales casos la autoridad de aplicación emitirá mediante Acto Administrativo fundado un Certificado de Aptitud Urbanístico, asignando indicadores adecuados para contener los usos y volumetrías existentes. Asimismo señalará en caso de verificarse situaciones inadecuadas, las medidas que la autoridad de aplicación en materia de viviendas deba aplicar para mitigar los perjuicios que estas urbanizaciones ocasionan.
En áreas rurales las parcelas no podrán ser inferiores a una unidad económica de explotación extensiva o intensiva, y sus dimensiones mínimas serán determinadas en la forma establecida por el Código Rural, como también las de aquellas parcelas destinadas a usos complementarios de la actividad rural.
En las subdivisiones dentro de áreas urbanas que no impliquen cambio de uso, podrán aceptarse dimensiones inferiores a las establecidas precedentemente, ya sea por englobamientos que permitan generar parcelas con dimensiones más acordes con las establecidas o por situaciones de hecho difícilmente reversibles, tales como invasión de linderos e incorporación de sobrantes.
Prohíbese realizar subdivisiones en áreas rurales que impliquen la creación de áreas urbanas con densidad bruta mayor de treinta (30) habitantes por hectárea a menos de un kilómetro de las rutas troncales nacionales y provinciales, y de trescientos (300) metros de los accesos a centros de población, con excepción de las necesarias para asentar actividades complementarias al uso viario y las industriales que establezca la zonificación correspondiente.
Al crear o ampliar núcleos urbanos, áreas y zonas, los propietarios de los predios involucrados deberán ceder gratuitamente al Estado Provincial las superficies destinadas a espacios circulatorios, verdes, libres y públicos y a reservas para la localización de equipamiento comunitario de uso público, de acuerdo con los mínimos que a continuación se indican:
| En nuevos centros de Población | Área verde | Reserva Uso Público |
|---|---|---|
| Hasta 60.000 habitantes | 6 m2/hab. (mínimo 1 hab.) | 3 m2/hab. |
| Más de 60.000 hab. | (Será determinado por el M.O.P. mediante estudio especial |
| En ampliaciones de áreas urbanas | Área verde | Reserva Uso Público |
|---|---|---|
| de hasta 2.000 habitantes | 3,5 m2/hab. | 1 m2/hab. |
| de 2001 a 3.000 hab. | 4 m2/hab. | 1 m2/hab. |
| de 3.001 a 4.000 hab. | 4,5 m2/hab. | 1 m2/hab. |
| de 4.001 a 5.000 hab. | 5 m2/hab. | 1,5 m2/hab. |
| más de 5.000 hab. | 6 m2/hab. | 2 m2/hab. |
En reestructuraciones dentro del área urbana:
Rigen los mismos índices del caso anterior, sin superar el diez (10) por ciento de la superficie a subdividir para áreas verdes y el cuatro (4) por ciento para reservas de uso público.
Al parcelarse manzanas originadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, la donación de áreas verdes y libres públicas y reservas fiscales, sin variar la densidad media bruta prevista para el sector, será compensada mediante el incremento proporcional de la densidad neta y el F.O.T. máximos.
Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con el Océano Atlántico deberá delimitarse una franja de cien (100) metros de ancho, medida desde la línea de pie de médano o de acantilado, lindera y paralela a las mismas, destinada a usos complementarios al de playa, que se cederá gratuitamente al Fisco de la Provincia, fijada, arbolada, parquizada y con espacio para estacionamiento de vehículos, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo. Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, dentro de las áreas verdes y libres públicas que corresponda ceder, según lo estipulado en el artículo 56, no menos del setenta (70) por ciento de ellas se localizarán en sectores adyacentes a la franja mencionada en el párrafo anterior, con un frente mínimo paralelo a la costa de cincuenta (50) metros y una profundidad mínima de trescientos (300) metros, debidamente fijada y forestada. La separación máxima entre estas áreas será de tres mil (3.000) metros.
Al crear o ampliar núcleos urbanos se limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.
Tendrá un ancho de cincuenta (50 m) metros a contar de la línea de máxima creciente en el caso de cursos de agua y de cien (100 m) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua. El borde y la línea de máxima creciente serán determinados por la Dirección Provincial de Hidráulica. Asimismo, cuando el espejo de agua esté total o parcialmente contenido en el predio motivo de la subdivisión se excluirá del título la parte ocupada por el espejo de agua, a fin de delimitar el dominio estatal sobre el mismo. A los efectos de este artículo la zona del Delta del Paraná se regirá por normas específicas.
Por ninguna razón podrá modificarse el destino de las áreas verdes y libres públicas, pues constituyen bienes del dominio público del Estado, ni desafectarse para su transferencia a entidades o personas de existencia visible o personas jurídicas públicas o privadas, ni aún para cualquier tipo de edificación, aunque sea de dominio público, que altere su destino. Todo ello salvo el caso de permuta por otros bienes de similares características que permitan satisfacer de mejor forma el destino establecido.
Autorízase al Poder Ejecutivo para permutar reservas fiscales, una vez desafectadas de su destino original, por inmuebles de propiedad particular cuando se persiga la conformación de reservas de mayor dimensión que las preexistentes o ubicadas en mejor situación para satisfacer el interés público.
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Del código a la operación
Acabás de leer 3.3 De la subdivisión del suelo. Acá está el cuadro del artículo 52, que es el que se mira antes de comprar tierra para partir en la Provincia. En área urbana con hasta 200 personas por hectárea la parcela mínima es 12 metros de ancho y 300 m²; si la densidad de la zona sube a más de 1.500, pasa a 30 metros y 900 m². En área complementaria son 40 metros y 2.000 m², y en residencial extraurbana 20 metros y 600 m². Encima corre una regla de forma que descarta muchos fondos angostos: la relación entre ancho y fondo no puede ser inferior a un tercio. Y si lo que se hace es crear o ampliar un núcleo urbano, no alcanza con subdividir: hay que ceder gratis al Estado provincial las calles, los espacios verdes y las reservas, entre 3,5 y 6 m² de verde por habitante previsto. Cerca del mar y de los cursos de agua las franjas de cesión del 58 y el 59 se llevan 100 y 50 metros de costa. Nuestra red de constructoras oferta en 24 hs. Empezá por saber qué tenés.
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