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Título 1 · De las Actividades

8 Espectáculos y Diversiones Públicos

La primera mitad de la sección de espectáculos: el estadio de fútbol, el local de baile con sus tres clases, el acceso de menores a los locales de diversión y las fiestas populares o de beneficencia.

Clases de local de baile
A, B y C

Arts. 8.2.2, 8.2.13 y siguientes.

Guardarropas
más de 20 m2 de sector de público

Art. 8.2.9.

Estadio de fútbol
más de 5.000 espectadores

Art. 8.1.9: por encima de esa capacidad hay instalaciones obligatorias adicionales.

Acceso de menores
de 15 a 18 años

Art. 8.3.1, en locales de baile clases B y C.

Fiesta popular
5 días hábiles de antelación

Art. 8.4.2 para pedir la autorización.

8.1Estadios de Fútbol

8.1.1

Se denomina "Estadio de Fútbol" al lugar público cerrado, cubierto o descubierto, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica del fútbol.

8.1.2

En los estadios de fútbol no podrán realizarse, sin permiso especial, otra clase de espectáculos o actos que aquellos compatibles a juicio de la Dirección, con la naturaleza de la habilitación.

8.1.3

Las autoridades municipales de servicio en el local tendrán libre acceso a todas las dependencias y deberá destinarse para ellas, en lugar preferente y de fácil comunicación con el sector del espectáculo, dos (2) localidades. Las mismas deberán ser identificadas.

8.1.4

La autoridad municipal intervendrá, con la amplitud que se requiera, a fin de asegurar el debido acatamiento de las presentes disposiciones, a cuyos efectos podrá disponer la suspensión momentánea o definitiva del espectáculo, el desalojo total o parcial de los sectores donde se produjeren alteraciones del orden y el retiro, con el auxilio de la fuerza pública, de toda persona que perturbare el normal desarrollo del espectáculo.

8.1.5

En los casos que por razones justificadas deba suspenderse un espectáculo o introducirse modificaciones, se hará conocer esa circunstancia al público por medios usuales de difusión y con la suficiente antelación.

8.1.6

Es obligatorio mantener hasta la total desocupación del estadio, el personal necesario para la orientación y control del público, así como la atención de las instalaciones, puertas y los sitios de evacuación, a fin de asegurar su normal funcionamiento.

8.1.7

En el sector donde se realice el espectáculo solamente se permitirá la permanencia de los intervinientes, las autoridades municipales y policiales, representantes de la prensa y personal de la entidad organizadora.

8.1.8

No será permitido el acceso o permanencia de personas en estado de ebriedad, ni las que lleven bultos u objetos que puedan ser arrojados o puedan causar molestias al público.

Por las mismas razones, queda prohibido el alquiler o uso de bancos, sillas, cajones o cualquier objeto análogo, así como la venta de comestibles o bebidas en envases sólidos, fuera de las dependencias habilitadas con ese objeto. En lugares visibles deberán colocarse carteles fuera del alcance del público y de suficiente solidez con leyendas alusivas al respecto.

En los estadios para fútbol que cuenten con red de altoparlantes deberán propalarse periódicamente, antes, durante y después del espectáculo o acto, mensajes alusivos a la guarda de orden y compostura y el debido acatamiento de las órdenes que impartan las autoridades.

8.1.9

En los estadios para fútbol cuya capacidad exceda de cinco mil (5.000) espectadores, es obligatorio la colocación de una red de altavoces, en número, potencia y emplazamiento convenientes. Los encargados de las propalaciones por altavoces deberán transmitir todos aquellos textos que la autoridad municipal competente exija.

8.1.10

Desde cada una de las localidades deberá verse todo el campo destinado a la exhibición del espectáculo. En los sectores de localidades con asiento no será permitida la presencia de espectadores de pie.

8.1.11

Queda prohibido el estacionamiento de personas u objetos en los pasillos Ver "Corredor" en el glosario, escaleras Ver "Escalera" en el glosario, medios de circulación y egreso.

8.1.12

Las instalaciones libradas al público deberán ser mantenidas permanentemente en perfecto estado de conservación Ver "Conservación" en el glosario, uso, funcionamiento, seguridad, higiene, salubridad y estética, no siendo óbice para ello la habilitación que se hubiere concedido.

8.1.13

A efectos de responder por el mantenimiento Ver "Mantenimiento" en el glosario a que se refiere el artículo anterior y para extender todas aquellas certificaciones que le requiera la repartición competente respecto del estado, condiciones, etc., del estadio para fútbol, y sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a las autoridades de la entidad propietaria del local, cada institución deberá designar un profesional en el arte de la construcción, matriculado en categoría que le corresponda según lo dispuesto por el Código de la Edificación # en su Capítulo 2.5.

8.1.14

Las certificaciones que se requieran a las entidades de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, deberán ser presentadas ante la repartición competente, avaladas por la firma del profesional respectivo.

El incumplimiento de este último requisito, las inexactitudes o falsedades, harán responsable a la institución, sin perjuicio de lo que pudiere corresponder profesionalmente al firmante, según lo determinado en el Capítulo 2.4 del Código de la Edificación #.

8.1.15

En un estadio no se admitirán otros usos que utilicen los medios generales de salida del mismo, si no son compatibles a juicio de la Dirección con las actividades deportivas y culturales que desarrollen las instituciones.

8.1.16

Toda salida deberá estar señalizada. Los molinetes, barandas o bretes para controlar los accesos deberán retirarse de las salidas cuarenta y cinco (45) minutos antes de finalizar el espectáculo programado, salvo que la autoridad municipal disponga que sean quitados con anterioridad. En cualquier caso deberán guardarse en locales prefijados y sin acceso de público, de manera inmediata a su retiro.

8.1.17

Las puertas a la vía pública y las internas que sirvan a los medios directos de egreso de la tribuna con calles internas o playas abiertas, deberán ser retiradas cualquiera sea su ubicación, antes del libramiento del estadio al público, y serán guardadas hasta su nuevo emplazamiento en locales prefijados y sin acceso público. No podrán volverse a colocar hasta la total evacuación del estadio.

8.1.18

Los medios de ingreso serán diferenciados para las distintas clases de localidades. No se permitirá la entrada de los concurrentes sino por la puerta que les corresponda.

8.1.19

Desde la hora programada para la entrada del público al estadio y hasta su total evacuación, deberán permanecer de guardia un electricista idóneo y sus ayudantes que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento para electricistas de Teatros, Cinematógrafos y Salas de Espectáculos Públicos en vigencia, para la atención de la instalación eléctrica y su sistema.

8.1.20

La alimentación de energía eléctrica al o los equipos de sonido que sirvan al sistema de altavoces del estadio durante el espectáculo será directa y conmutable a cualquiera de las dos (2) fuentes de suministro de energía eléctrica, de manera tal que asegure su funcionamiento en cualquier circunstancia, por emergencia surgidas en el sistema de alimentación, conmutación o distribución de iluminación eléctrica.

8.1.21

En los servicios sanitarios del estadio los lavabos y las duchas estarán provistos de agua fría y caliente.

8.1.22

Los estadios deberán contar con:

  • a)Guardia Médica fija atendida por un profesional médico matriculado.
  • b)Ambulancias para atención primaria y traslado y móviles de atención sanitaria de alta complejidad, a cargo de profesionales médicos de la matrícula y
  • c)Postas distribuidas en las tribunas o en inmediata adyacencia a las mismas, atendidas por personal idóneo en emergencias médicas.

8.1.23

Los anuncios de publicidad deberán cumplir las normas sobre tal actividad, y además estar ubicados en lugares en que no dificulten, en ningún caso, la libre circulación de los espectadores a través de las gradas. Asimismo deberá impedirse el acceso del público a cualquiera de las partes de la estructura del anuncio, cuando la peligrosidad sea manifiesta.

8.1.24

Sobre las puertas de circulaciones interiores y exteriores habrá carteles que indiquen: ubicación y características de las localidades a que dan acceso, ingreso, egreso, dependencias, etcétera.

8.1.25

Podrán instalarse servicios auxiliares de confitería, restaurante, casa de lunch, café y despacho de bebidas sin alcohol, siempre que estos locales cumplan con las disposiciones de aplicación en la materia y que no entorpezcan, estrangulen o quiebren los pasillos Ver "Corredor" en el glosario y, en general, los medios de circulación.

Autorízase el emplazamiento de quioscos para el expendio y consumo de infusiones de café, té y similares, bebidas sin alcohol, golosinas, empanadas, emparedados, helados, cremas heladas y productos afines provenientes de establecimientos de origen. A los fines previstos entiéndase por quiosco la instalación a cuyo interior no tiene acceso el público.

Para estas actividades no podrán utilizarse envases o vajilla que no fuesen de único uso.

Los helados, cremas heladas y productos afines, que deberán estar debidamente envasados y rotulados, deberán guardarse en equipos conservadores aprobados por la Dirección y no podrán expenderse en forma fraccionada.

En estos quioscos se permite además la venta de cigarros, cigarrillos y fósforos.

A los quioscos les alcanzan las restricciones de ubicación establecidas en el primer párrafo de este artículo.

8.1.26

Los estadios deberán contar con locales independientes por equipos y sexos para el cambio de indumentaria de las personas que intervengan en el espectáculo.

8.1.27

Las instalaciones y dependencias de las actividades anexas se ajustarán a las determinaciones del rubro respectivo, requiriendo en cada caso la habilitación que corresponda, que se otorgará a nombre del titular de la actividad principal, en cuyo libro para registro de inspecciones se consignarán las anotaciones de práctica.

8.1.28

Cuando las circunstancias especiales del caso lo hagan conveniente, la repartición competente podrá prohibir la venta de localidades el día del espectáculo.

8.1.30

Los sectores donde se encuentren asientos, contarán obligatoriamente con acomodadores, los que ubicarán a los espectadores en sus respectivos lugares de acuerdo a la ubicación asignada en las entradas, asimismo contarán con personal de seguridad, a efectos de controlar el efectivo cumplimiento por parte de los espectadores de las ubicaciones asignadas.

8.1.31

Se concede el plazo de un año a partir de publicada la presente, a todos los clubes de Fútbol de Primera División de los campeonatos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) para que proceda a:

La instalación de cámaras de video en cada entrada al estadio, y otras distribuidas en diferentes lugares. Estas cámaras reportarán a un centro de control de monitores que serán manejados por el personal del Club y de seguridad y tendrán comunicación directa con los agentes ubicados dentro y fuera del estadio.

8.2Locales de Baile

8.2.1

Denomínense locales de baile a los establecimientos de diversiones en los que, básicamente, se ejecute música y/o canto hasta las cuatro (4) horas, se expendan bebidas o se ofrezcan bailes públicos, sin perjuicio de otras opciones que, al definir las distintas modalidades que reconoce el género (locales de clase "A", "B" y "C") se enumerarán a continuación:

8.2.2

Se entiende por local de clase "A" el lugar donde:

8.2.3

Estos locales se ajustarán a los siguientes requisitos especiales:

  • a.No podrán funcionar hasta contar con el certificado de habilitación respectivo. Para el otorgamiento del mismo, se requerirá una certificación de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal, para la verificación Ver "Verificación" en el glosario del completo cumplimiento de la normativa de la Ley Nº 19.587 #. La certificación deberá ser renovada anualmente, y ante refacciones o cambios en el local, que puedan afectar las condiciones de seguridad aprobada por la certificación de la Repartición habilitada para ello.
  • b.Funcionarán en lugar cerrado y cubierto;
  • c.Tendrán medio de salida propio e independiente a la vía pública.
  • d.No contarán con comunicación de ninguna naturaleza con otros locales;
  • e.No tendrán recintos ni compartimientos reservados y en caso de existir mamparas, divisiones o palcos, los mismos no podrán ser mayores de un (1) metro de altura, medido desde el respectivo solado;
  • f.No se permitirán colgantes, rejas u otros elementos decorativos que pudieran obstruir la libre visibilidad de cualquier sector;
  • g.Estará prohibido el acceso a estos locales de menores de dieciocho (18) años;
  • h.No se autorizarán locales de esta naturaleza emplazados a menos de cien (100) metros de establecimientos de enseñanza primaria o secundaria, locales de culto y centros asistenciales de salud con internación, distancia para la que servirán de punto de referencia las puertas más próximas de ambos locales, medidas en la línea directa más corta;
  • i.No se autorizará el funcionamiento de estos locales en edificios destinados a vivienda;
  • j.Los artistas, músicos, vocalistas y/o animadores que actúen en estos locales no podrán alternar ni bailar con el público;
  • k.Al frente de los edificios ocupados por estos establecimientos deberá colocarse una chapa o letrero, en la que se determine que se trata de un "local de baile" y la clase del mismo, conforme con su habilitación.
  • l.En la puerta de entrada deberán instalar un dispositivo detector de metales por donde deberán pasar todos los concurrentes al local, prohibiéndose el ingreso a toda persona que porte algún elemento que pueda ser utilizado para agredir a otro.

8.2.4

Las condiciones de iluminación se ajustarán a los siguientes recaudos:

8.2.5

En los momentos en que se desarrollen números de variedades se permitirá la disminución del nivel de luz que se determine en el inciso a) del artículo que precede.

8.2.6

En el caso de realizarse números de variedades con transformación los locales deberán contar con vestuarios colectivos para uso de los artistas, los que se ajustarán a las siguientes determinaciones:

  • a.Requerirán un área no menor de 2 m2 por persona que de ellos se sirva y su área mínima será de 4 m2 y 2 m de lado;
  • b.Contarán con lavatorio instalado en su interior;
  • c.No podrán usarse en común por personas de distinto sexo.

Podrán contar además con tablado o palco escénico, en los que no se permitirá la existencia de bambalinas o telones propios de escenarios.

8.2.7

Las mesas y sillas serán distribuidas al arbitrio de la empresa, con la condición de que existan pasillos Ver "Corredor" en el glosario libres, en número suficiente, de un (1) metro de ancho como mínimo, que aseguren la fácil salida y circulación del público, quedando prohibida la colocación de sillas u objetos que impidan el libre tránsito.

8.2.8

Los locales que carezcan de servicio de guardarropas deberán contar con perchas suficientes, distribuidas en forma adecuada en toda la sala.

8.2.9

Los locales con más de veinte (20) m2 de superficie destinados al sector de la concurrencia, deberán contar con una pista de baile, no menor de cuatro (4) m2, debidamente demarcada a nivel del piso, fuera de la cual estará prohibido bailar. En los locales con menos de esa superficie para el sector de la concurrencia se permitirá el baile accidental entre mesas.

8.2.10

El ingreso a estos locales queda prohibido en el horario comprendido entre las 4.00 y las 16.00 hs., cuando la actividad a desarrollar sea la de baile. El acceso y permanencia de menores entre quince (15) y dieciocho (18) años en dichos locales, cuando la actividad sea de baile, se permitirá únicamente dentro de las 16.00 y las 24.00 hs. y de manera exclusiva para personas de dicho grupo etario.

8.2.10.1

Estos locales, cuando la actividad sea de baile, podrán funcionar hasta las 7.00 hs. Vencido ese horario tendrán una tolerancia de treinta (30) minutos para cesar dicha actividad. Después de ello solo se permitirá la presencia del personal de servicio.

8.2.11

Las actividades gastronómicas anexas, consistentes en la expedición de bebidas o servicios de comidas, las instalaciones y recintos en que las mismas se realicen, se ajustarán a las determinaciones que rigen para los locales gastronómicos, en lo que resultare de aplicación, no requiriendo habilitación por separado, en razón de estar incluidas tales manifestaciones dentro de la definición de este tipo de locales.

8.2.12

El número del personal afectado a cada establecimiento (artistas, músicos, servicios sanitarios) estará condicionado al número de servicios sanitarios con que cuente cada local, según lo establecido en el artículo 4.8.2.3 inciso g) ítem 2) del Código de la Edificación #.

8.2.13

Se entiende por local de clase "B" el lugar donde:

  • a.Se ejecuta música y/o canto hasta las 4 horas;
  • b.Se ofrecen bailes públicos;
  • c.Se expenden bebidas;
  • d.Se sirven o no comidas;
  • e.Se realizan o no números de variedades con o sin transformación;
  • f.No se permite la entrada de mujeres que no vayan acompañadas por personas de otro sexo.

8.2.15

Estos locales cumplirán con los siguientes recaudos:

  • a.Deberán poseer una pista de baile debidamente demarcada a nivel del piso, fuera de la cual estará prohibido bailar, la que tendrá una superficie no menor de cuatro (4) m2;
  • b.No se autorizarán locales de esta naturaleza en edificios contiguos a establecimientos de enseñanza primaria o pre-primaria (excluidas las guarderías infantiles), públicos o privados, reconocidos por la autoridad competente, o templos de cultos oficialmente autorizados;
  • c.En caso de estar instalados en edificios con vivienda no se autorizará la actividad de estos locales hasta tanto los órganos competentes no hayan comprobado que se han arbitrado los medios necesarios en materia de forrado acústico para impedir la trascendencia de ruidos molestos.

8.2.16

Se entiende por local de clase "C" el lugar donde:

  • a.Se ejecuta música y/o canto hasta las 4 horas;
  • b.Se ofrecen bailes públicos;
  • c.Se expenden bebidas;
  • d.Se sirven o no comidas;
  • e.Se realizan o no números de variedades con o sin transformación.

8.2.18

Los locales de esta clase podrán funcionar, en carácter de actividad complementaria, en los siguientes casos especiales:

  • a.Como anexos a "hoteles";
  • b.Como anexos a "restaurantes", "casas de lunch", "bares" o "confiterías", siempre que éstos no tengan menos de cien (100) metros cuadrados de superficie de piso, excluida el área destinada a actividad complementaria.

En ambos supuestos, no regirán respecto de tales locales las exigencias de los incisos c) y d) del Art. 8.2.3 Ir al artículo 8.2.3, con respecto al rubro principal.

8.2.19

En los locales de baile clase "C" que cuenten con servicios de comidas calientes como actividad gastronómica principal, emplazados en el radio comprendido entre las calles Patricios, Martín García, Paseo Colón, Brasil y Pedro de Mendoza, la repartición competente, a pedido de los interesados, podrá autorizar;

  • a.La realización de bailes accidentales entre mesas, de carácter esencialmente familiar, en los que solamente participen los comensales que ocupen las mesas del establecimiento;
  • b.La presencia de menores de dieciocho (18) años, cuando fueren acompañados de personas mayores de su familia.

8.2.20

La iluminación de los sectores destinados al público, servicios sanitarios, cocinas Ver "Cocina" en el glosario, pasillos Ver "Corredor" en el glosario, escaleras Ver "Escalera" en el glosario de acceso al local o a sus niveles superiores o inferiores no será menor de veinte (20) luxes, admitiéndose solamente el empleo de luz blanca.

8.2.21

En los momentos en que se desarrollen números de variedades, se permitirá en el sector destinado al público, la disminución del nivel de luz que se determina en el artículo que precede.

8.2.23

Los locales de baile comprendidos en el presente capítulo se consideran excluidos de los alcances del Decreto Ordenanza 20.126/962 # (B.M. 11.982 del 21/12/1962).

8.2.24

Las disposiciones contenidas en el presente capítulo no eximen a los locales comprendidos en sus determinaciones del cumplimiento de las normas concurrentes que resultaren de aplicación.

8.3Acceso de Menores en Locales de Diversión Pública

8.3.1

Se permitirá el acceso de menores entre quince (15) y dieciocho (18) años, en los locales de bailes clases "B" y "C", en días feriados, sábados y domingos, con los siguientes requisitos especiales:

8.3.2

En los locales de baile clase "C" que funcionan en restaurantes, casas de lunch, bares o confiterías, se permitirá el acceso de menores de dieciocho (18) años, siempre que fueren acompañados por sus padres o tutores.

8.3.3

Se permitirá en días feriados, sábados y domingos, la práctica de la actividad de bowling, en los locales a que se refiere el inc. a) del artículo 3 de la Ordenanza Nº 25.152 # (B.M. 13.886), entre los horarios de 10 a 22 horas y con la expresa prohibición de consumo de bebidas alcohólicas, por parte de los menores entre catorce (14) y dieciocho (18) años.

8.3.4

Prohíbase la concurrencia de menores de dieciocho (18) años que no vayan acompañados por sus padres o tutores, a los espectáculos que se realicen entre las veintitrés (23) y seis (6) horas.

8.3.5

A los espectáculos de boxeo, los menores de catorce (14) años deberán concurrir acompañados por sus padres o tutores.

8.3.6

Quedan exceptuados de las prohibiciones relativas a menores establecidas en todas las reglamentaciones municipales relacionadas con el acceso y permanencia en locales de diversión y espectáculos públicos, los emancipados civilmente.

8.4Fiestas Populares

8.4.1

Las autorizaciones para las denominadas fiestas populares o de beneficencia, sólo serán acordadas por la Dirección cuando las soliciten las entidades que tengan como finalidad específica la realización de obras sociales, de beneficencia o de bien público, y cuando tales actos vayan exclusivamente dirigidos a recaudar fondos para esos efectos. Asimismo se otorgarán autorizaciones similares a las instituciones religiosas y educacionales, cuando los actos se realicen sin fines de lucro.

8.4.2

Las solicitudes deberán formularse con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de realización de los actos y las autorizaciones que se acuerden no podrán exceder de treinta (30) días alternados o continuos por año, por institución o por local.

8.4.3

En las fiestas populares o de beneficencia podrán ofrecerse premios por sorteos siempre que cuenten con el correspondiente permiso de la autoridad competente y cuando esos premios consistan exclusivamente en objetos o mercaderías, quedando absolutamente prohibido las apuestas en dinero y la circulación de valores de canje por dinero.

8.4.4

Las entidades organizadoras de estos actos, deberán arbitrar en todos los casos recaudos para que durante su desarrollo no se ocasionen molestias o perjuicio al vecindario.

8.4.5

Las infracciones a las disposiciones precedentes serán sancionadas con la cancelación del permiso acordado, sin perjuicio de las que prevea el régimen de penalidades vigente.

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