Los dos rubros asistenciales que sobrevivieron a la poda de 2020: la Casa de Cuidados Paliativos y el Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes, cada uno con su definición, su trámite de habilitación y sus condiciones de funcionamiento, personal y documentación.
Casa de Cuidados Paliativos
cap. 7.1
Definición, emplazamiento, habilitación y condiciones particulares de funcionamiento.
Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes
cap. 7.2
Definición, requisitos de la solicitud, modalidades y documentación obligatoria.
Exclusividad de la unidad
arts. 7.1.6.7 y 7.2.3.7
Los dos rubros se ejercen en forma exclusiva en la unidad funcional.
Trámite
gratuito
Art. 7.1.6.7.1, para las instituciones que el capítulo indica.
Son consideradas "Casas de Cuidados Paliativos" aquellas destinadas a la contención, asistencia y cuidado paliativo a personas cuando la enfermedad no responde a tratamientos curativos, abarcando los aspectos psíquico-social, físico, espiritual y familiar. Se entiende por Cuidados Paliativos a la asistencia activa y continua de pacientes proporcionada por un equipo interdisciplinario, cuando la enfermedad no responde al tratamiento curativo; que tienden a aliviar el dolor, apaciguar el sufrimiento psíquico y salvaguardar la dignidad de la persona enferma y contener a sus allegados.
Las que determina para el rubro "Casa de Cuidados Paliativos" el Cuadro de Usos 5.2.1 del Código de Planeamiento Urbano #, o las establecidas en la autorización de localización pertinente emitida por la Autoridad de Aplicación del Código de Planeamiento Urbano #.
Los establecimientos que soliciten la habilitación o se encuentren habilitados como "Casa de Cuidados Paliativos" deberán conformar una unidad de uso independiente, estar destinados en forma única y exclusiva a esos efectos, no pudiendo tener comunicación con otros usos, con excepción de la vivienda del personal que intervenga directamente en la atención del mismo. Ello no obsta a que el uso pueda coexistir en la misma parcela con otros usos.
Las que determina con carácter general y particular el Código de Edificación #.
La capacidad máxima admitida en el establecimiento, la que deberá determinarse de acuerdo a la documentación obrante en la solicitud de habilitación, será el menor valor resultante de la aplicación de las prescripciones sobre: medios exigidos de salida, superficie afectada a la habilitación, servicios sanitarios de los alojados y el cubaje computado para éstos.
Las que determina la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental (Ley Nº 123 # y concordantes) y la Ley de Residuos Patogénicos (Ley Nº 154 # y concordantes), cuando corresponde.
La solicitud de habilitación del establecimiento deberá ser presentada ante la Dirección General de Habilitaciones y Permisos de la Agencia de Control Comunal o ante el organismo que a futuro guarde sus competencias y responsabilidades.
Los pacientes que podrán recibir serán aquellos que sean derivados de hospitales públicos con quienes se suscriban los convenios respectivos; de clínicas privadas; de Organizaciones sin fines de lucro; y/o por demanda espontánea.
El establecimiento habilitado como "Casa de Cuidados Paliativos" deberá tener en forma actualizada, permanente y accesible para ser presentada cuando las autoridades competentes la soliciten, la siguiente documentación, sin perjuicio de aquella que establezca la Autoridad de Aplicación:
a.Planos de arquitectura del edificio, con indicación del destino de las dependencias, aprobados y visados por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos o por el organismo que en el futuro guarde sus competencias y responsabilidades.
b.Planos contra incendio aprobados y visados por autoridad competente que determine el Poder Ejecutivo.
c.Libro foliado para asiento de los informes de las fiscalizaciones, conforme a las normas vigentes en la materia.
d.Legajo del Personal que trabaja en la institución que deberá incluir:
1.Fotocopia certificada de los títulos habilitantes del personal y/o certificaciones de experiencia laboral
11.Libreta sanitaria, extendida por establecimiento hospitalario oficial y renovable anualmente para quienes presten tareas de incumbencia profesional.
e.Historia Clínica de los alojados la que deberá encontrarse debidamente foliada en orden cronológico y que contará al menos con:
1.Datos personales
11.Documentación personal de tenerla.
111.Ficha de seguimiento de su historia de vida en los aspectos médicos, educativos, vinculares y sociales
IV.Nota de Derivación del médico de cabecera ya sea de organismos oficiales o privados, en caso de que exista.
f.Póliza de seguro de responsabilidad civil en vigencia para el Director y los profesionales médicos.
g.Acreditación del cumplimiento de la normativa laboral y de higiene y seguridad
h.Certificado de desinfección mensual del inmueble, extendido por empresa autorizada.
i.Plan evacuación y la previsión de las contingencias en caso de incendio, explosión o emergencias, en el marco de la Ley Nº 1346 # o aquella que la reemplace. Además, debe presentarse ante la autoridad de aplicación:
j.Constancia de contratación de un servicio médico de emergencia y traslado. Además debe contar con Chapa mural. En el frente del edificio y en lugar visible se debe colocar una chapa o letrero de 0.30 x 0.40 mts como mínimo, que especifique el rubro, la denominación institucional.
Los establecimientos habilitados como "Casas de Cuidados Paliativos" deberán contar al menos con los siguientes Departamentos, sin perjuicio de los que disponga cada institución para el mejor desenvolvimiento de la actividad, a saber:
La Dirección Médica estará a cargo de un/a Director/a médico/a con antecedentes en cuidados paliativos no inferiores a tres (3) años, con las siguientes responsabilidades y funciones:
a.definir la situación clínica del paciente;
b.confeccionar la historia clínica adjuntando todos los datos e informes del médico de cabecera, si los hubiere.
c.definir los problemas físicos-psíquicos y/o sociales de la unidad paciente-familia;
d.determinar una estrategia para dar cumplimiento a las prescripciones recibidas por el médico de cabecera cuando la derivación haya sido efectuada de un Hospital público o establecimiento de salud privado;
e.atender y derivar las urgencias y/o complicaciones de los enfermos;
f.prestar apoyo en el tratamiento físico-psíquico y espiritual de los enfermos;
g.realizar el seguimiento y control del tratamiento;
h.confeccionar los certificados de defunción;
i.mantener comunicación estrecha con el médico de cabecera del Hospital.
El director médico podrá ser asistido por Psicólogos, Nutricionistas, Asistentes Sociales, Kinesiólogos y demás profesionales que considere convenientes para una atención omnicomprensiva de las necesidades de los enfermos terminales.
Estará integrada por la cantidad de personal que la Dirección Médica determine que posibiliten una atención de calidad a los enfermos terminales. Tiene las siguientes responsabilidades y funciones: a. dar cumplimiento a las indicaciones médicas recibidas;
b.planificar ejecutar, controlar y evaluar los cuidados;
c.detectar los cambios, necesidades y problemas en los pacientes debiendo informarlos a la dirección médica;
d.proporcionar confort y cuidados;
e.educar y entrenar al paciente, a la familia y a los voluntarios en técnicas de confort y cuidados para su asistencia;
En los establecimientos "Casas de Cuidados Paliativos" podrán participar voluntarios sociales formados para el acompañamiento en cuidados paliativos, los que no podrán interferir ni participar en las prácticas médicas, y que tendrán las siguientes funciones y facultades:
a.brindar el apoyo social complementando al entramado de relaciones primarias posibilitando una asistencia de calidad y calidez;
b.brindar apoyo emocional y espiritual al enfermo y a la familia, ayudando en las tareas de los cuidados bajo vigilancia del Departamento de Enfermería;
c.acompañar con su presencia en el establecimiento y asimismo en las salidas externas según lo permita el proceso de la enfermedad;
d.crear redes entre los diversos agentes de la Comunidad, realizando una tarea mediadora entre ésta última y el enfermo.
7.1.6.4Seguridad de los alojados, trabajadores y personas concurrentes
El personal de servicio debe realizar sus tareas con vestimenta adecuada al trabajo, debiendo exigirse el más estricto aseo.
7.1.6.6Condiciones específicas y equipamiento de los locales
Los locales de "Casas de cuidados paliativos" se hallan además, sujetos a las siguientes disposiciones, que guardan el carácter de mínimas:
a.Habitaciones destinadas para alojamiento. Además de las prescripciones de edificación particulares que le sean de aplicación, las habitaciones destinadas para alojamiento deben cumplir con lo siguiente: Deben llevar numeración correlativa y exhibir en su interior en lugar visible un cartel de O, 15 x O, 10 mts., en el que se consigne la capacidad reglamentaria de ocupación. Si tienen varios pisos, las habitaciones pueden numerarse por la centena que coincida con la ubicación del piso. El moblaje mínimo incluye: cama, guardarropa adecuado, mesa de luz por alojado y timbre de llamada individual. La ropa de cama y tocador deben ser cambiadas cada vez que sea necesario y no menos de dos (2) veces por semana. El establecimiento debe contar como mínimo con la siguiente dotación fija por alojado: sábanas seis (6), fundas cinco (5), colchas dos (2), frazadas tres (3), toallas tres (3), toallas baño una (1 ), impermeable uno (1 ), zaleas cinco (5).
c.Señalización de salida. La señalización de salida debe estar ubicada a una altura de 2.00 mts. respecto del nivel de piso y su materialización debe ser de metal bruñido; y alimentarse con energía eléctrica proveniente de un circuito alternativo al circuito principal.
d.Depósito de comestibles.
Si se habilitan locales para la guarda de comestibles o bebidas envasadas, deben tener paredes revocadas y blanqueadas y sus pisos deben ser de material que permita su lavado fácil.
Los productos no envasados en vidrio o metal deben depositarse en una tarima de una altura de 0,40 m como mínimo, que permita la limpieza del solado. Estos locales deben dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 11.843 #.
a.Los locales afectados ejercen esta actividad en forma exclusiva en la unidad de uso, pudiendo compartir el uso de acuerdo a lo especificado en 7.1.2.
b.Las entidades civiles y/o religiosas que desarrollen la actividad y funcionen como "Casa de Cuidados Paliativos", sin fines de lucro, deben ser habilitadas a tal efecto.
La habilitación debe acreditarse mediante el Libro de Inspecciones emitido por la Autoridad de Aplicación en materia de habilitaciones.
En el Libro de Inspecciones, que debe contar con la plancheta pertinente, debe constar: número de expediente, nombre de la institución, actividad que desarrolla, domicilio.
Debe contener a partir de la página ciento ochenta (180), el lugar respectivo para dejar asentadas las actas de comprobación que se labren.
Se establece la gratuidad del trámite de habilitación referido a las instituciones citadas en 7.1.6.7. b) de este apartado, como así también el del Libro de Inspecciones y la emisión del Certificado de Habilitación.
En todos los casos deberá darse cumplimiento a la normativa vigente, resultando aplicable lo establecido en el Régimen de Penalidades # por el incumplimiento de las prescripciones de este Capítulo.
A los efectos del funcionamiento de la actividad, se establece como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Salud o el organismo que en el futuro guarde sus competencias y responsabilidades.
Se considera "Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes" el establecimiento que brinda servicios de alojamiento transitorio, alimentación, higiene y recreación activa o pasiva, a título oneroso o gratuito, a niños, niñas y adolescentes en un espacio convivencia! acorde a los fines propuestos en el proyecto institucional bajo los principios enmarcados en el Art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional #, en el Art. 39 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires #, en la Ley Nacional 26.061 # y en la Ley 114 #. Dichos establecimientos deberán planificar y promover la revinculación familiar y el acompañamiento de las niños, niñas y adolescentes alojados, asegurar la educación primaria, secundaria u otras modalidades educativas, capacitación laboral, atención integral de la salud, recreación y esparcimiento de acuerdo con las características del niño, niña o adolescente, utilizando los servicios públicos estatales y/o privados más cercanos al establecimiento y garantizando su atención las 24 horas del día los 12 meses del año.
7.2.2Requisitos para la solicitud de la habilitación
Debe presentarse ante la Autoridad de Aplicación la siguiente documentación:
a.Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil en vigencia.
b.Constancia de Inscripción actualizada en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
A los efectos de la habilitación y funcionamiento los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes deberán adoptar algunas de las modalidades previstas en el Artículo 7.2.3.1CHV · 7 De la Sanidad, Educación y Cultura7.2.3.1 Ir al artículo, debiendo dejar expresa constancia de la modalidad que se autoriza, al momento de otorgarse la correspondiente habilitación.
Los establecimientos podrán ser habilitados para prestación unimodal o polimodal. En el caso de que coexistan dos modalidades, éstas pueden habilitarse si cada una de ellas cuenta con acceso de ingreso y egreso independiente, con la condición de que no exista comunicación interna edilicia entre ambas actividades, además de un proyecto institucional para cada modalidad.
En toda la documentación oficial de los hogares deberá consignarse expresamente la/s modalidad/es que se habilita/n.
Los establecimientos pueden habilitarse de acuerdo a las siguientes modalidades:
a.Convivencia! para Niños, Niñas y Adolescentes: establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento de carácter transitorio de niños, niñas y adolescentes con autonomía psicofísica acorde a su edad.
b.Parador para Niños, Niñas y Adolescentes: Establecimiento con idénticas características que las definidas en el lnc. a), con estadía dentro de una o varias franjas horarias, con asistencia de carácter transitorio, de acuerdo a lo establecido por la Ley 445 #.
c.Convivencia! para Adolescentes embarazadas y/o Madres adolescentes y sus hijos: establecimiento destinado al alojamiento transitorio de adolescentes embarazadas y adolescente madres y sus hijos, con autonomía psicofísica, que se encuentren en situación de vulnerabilidad o desvinculadas de su núcleo familiar, o circunstancialmente no puedan cubrir sus necesidades básicas en forma autónoma.
d.Convivencia! de Atención Especializada: establecimiento destinado al alojamiento transitorio de niñas, niños y adolescentes que requieran, en el espacio institucional convivencia!, mayor contención y seguimiento profesional que el requerido para las modalidades a), b) y c), y que contemple para sus residentes o alojados un tratamiento específico, pero que no requiera internación en un establecimiento de salud, de acuerdo a lo establecido por los art. 14 y 15 de la Ley448 #.
La población destinataria de los establecimientos "Hogares de niñas, niños y adolescentes" en todas sus modalidades son niños, niñas y adolescentes de O a 18 años que se encuentran desvinculados de su grupo familiar o momentáneamente separados de su grupo de pertenencia. En los casos que considere necesario, la autoridad que corresponda, podrá autorizar la permanencia de los/as beneficiarios/as hasta los 21 años de edad.
Los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes deberán contar con equipos interdisciplinarios de profesionales adecuadamente capacitados con formación específica en disciplinas sociales, culturales y recreativas, con el propósito de implementar y desarrollar un proyecto institucional socioeducativo que promueva estrategias de egreso, seguimiento personalizado de cada residente y la revinculación y fortalecimiento familiar y comunitario, cuya supervisión será competencia del o de los organismos competentes conforme lo establecido en la Ley 114 #. El objetivo del personal de los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes será dar cumplimiento a los derechos y garantías que emanan de la Ley 114 # en virtud de lo establecido en su artículo 72; informando a los niños, niñas y adolescentes respecto de los derechos de los que gozan.
No podrán desempeñarse en los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes quienes acrediten deuda alimentaria en el certificado expedido por el Registro de Deudores Alimentarios; ni quienes acrediten en el certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal delitos contra las personas, contemplados en el Libro Segundo, Título 1, Capítulos 1, 11, 111, V y VI del Código Penal#, delitos contra la integridad sexual, contemplados en el Libro Segundo, Título 111 del Código Penal #, delitos contra el estado civil, contemplados en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo 11 del Código Penal #, o delitos contra la libertad, contemplados en el Libro Segundo, Título V, Capítulo I del Código Penal#.
Aquellas personas que resulten ser procesada por alguno de los delitos enumerados anteriormente mientras prestan servicios en un Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes, serán preventivamente separadas de su puesto hasta que se resuelva su situación.
Los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes deberán contar con el siguiente personal:
a.Equipo Directivo. Los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes, deberán ser dirigidos por un Director/a, especializado/a en temas de infancia, con título universitario o terciario afín a la actividad o prestaciones desarrolladas. En caso de no poseer título universitario o terciario deberá acreditar fehacientemente más de cinco (5) años de experiencia en tareas u actividades iguales o relacionadas. Es responsabilidad del Director/a garantizar a los niños, niñas y adolescentes albergados, un espacio institucional socioeducativo convivencia! de puertas abiertas, donde puedan desarrollar una vida cotidiana socialmente integrada y un desarrollo intelectual en el marco de una socialización comunitaria con inclusión de sus vínculos y referentes familiares. El Director/a tiene la obligación de brindar cualquier otro servicio específico que haga a la atención integral de los niños, niñas y adolescentes, en aquellos casos que resulte necesario por la situación particular de cada alojado o por expresa indicación de los organismos de derivación o monitoreo. El/la titular de la institución es responsable de las obligaciones expresadas en el presente ordenamiento y de cualquier otra normativa reglamentaria o complementaria que se dicte.
b.Equipo Profesional mínimo. Un Licenciado/a en Trabajo Social, Asistente Social o Lic. En Servicio Social Un Licenciado/a en Psicología o Lic. En Psicopedagogía Un Profesional o Profesor en área educativa. Un Médico, obligatorio solo para la modalidad establecida en 7.2.3.1, inciso d).
c.Equipo Técnico. Dos operadores/as que deberán poseer título secundario, estudios acreditados en temáticas afines a su tarea y experiencia de trabajo comprobada con niñas, niños y adolescentes. En caso de ser modalidad mixta el hogar deberá contar con un/a operador/a para cada sexo por turno.
e.Los establecimientos Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes en las modalidades 7.2.3.1. a), b) y c) deberán contar como mínimo en forma permanente durante las 24 horas, los 12 meses del año, con dos (2) personas integrantes de alguna de las categorías enunciadas en los puntos 7.2.3.3. b) y c).
f.Los establecimientos Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes las modalidades 7.2.3.1 d) deberán contar como mínimo en forma permanente durante las 24 horas, los 12 meses del año, con tres (3) personas integrantes de alguna de las categorías enunciadas en los puntos 7.2.3.3. b) y c).
g.En todas las modalidades de Hogares de niñas, niños y adolescentes, se contemplará la presencia de 1 (un/a) operador/a cada 6 (seis) niños/as durante las 24 horas para la atención de niños/as hasta los 3 (tres) años de edad. Los contratos celebrados con el personal lo serán conforme las modalidades previstas en la Ley de Contrato de Trabajo (L. 20744) # y de la Ley de Empleo (L. 24.013) # y normas concordantes.
La capacidad de alojamiento permitida en los establecimientos habilitados como Hogares de Niñas, Niños, y Adolescentes se ajustará a las siguientes pautas:
a.Para las modalidades establecidas en el 7.2.3.1, incisos a) y c) será no menor a (5) cinco y hasta un máximo de treinta (30) residentes.
b.Para las modalidades establecidas en 7.2.3.1, inciso b) será no menor a (5) cinco y hasta un máximo de treinta (30) concurrentes diurnos, pudiendo permitir el descanso nocturno de hasta un máximo de veinte (20) residentes.
c.Para las modalidades establecidas en el 7.2.3.1, inciso d) será no menor a cinco (5) y hasta un máximo de veinticinco (25) residentes.
d.Para las modalidades establecidas en el Artículos 7.2.3.1.CHV · 7 De la Sanidad, Educación y Cultura7.2.3.1 Ir al artículo incisos a), c) y d), la cantidad máxima de residentes o alojados variará de acuerdo a la superficie de los locales destinados a dormitorios y comedor con que cuente el establecimiento, siempre dentro de los mínimos y máximos establecidos en los incisos a) y c).
e.Para la modalidad establecida en el Artículo 7.2.3.1CHV · 7 De la Sanidad, Educación y Cultura7.2.3.1 Ir al artículo, inciso b) la cantidad máxima de residentes o alojados variará de acuerdo a la superficie de los locales con destino a sala de estar y/o comedor que posea el inmueble. Si se permitiera el descanso nocturno de los residentes, se determinará, a tal efecto, la capacidad máxima permitida, conforme a la superficie que posea el establecimiento, destinada a dormitorios siempre dentro de los mínimos y máximos establecidos en el inciso b).
f.Los establecimientos con población mixta deberán tener en cuenta para el cálculo de la capacidad, las habitaciones destinadas a niños, niñas y a adolescentes, siempre que el establecimiento no atendiera exclusivamente el alojamiento de personas de un mismo sexo o edad determinada.
Se prohíbe la existencia de servicios sanitarios destinados a los residentes en comunicación directa con los dormitorios o con dependencias del personal del establecimiento.
a.Habilitación comercial expedida por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, o quien en el futuro la reemplace.
b.Planos de habilitación visados por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, o quien en el futuro la reemplace.
c.Planos conforme a Obra de Condiciones contra Incendio, según las condiciones fijadas en los Capítulos 4.7 "De los medios exigidos de Salida", 4.12 "De la protección contra incendio" ambos del Código de Edificación#, y Ordenanza Nº 44.425 # (B.M. Nº 19.287), en los casos que se requiera contar con el cumplimiento de una condición específica de extinción.
d.Libro Registro de Inspecciones.
e.Plan de evacuación aprobado por la autoridad competente, conforme la Ley 1346 # y la Disposición Nº 2202/DGDCIV/10 #.
f.Certificación de la realización de simulacro de evacuación, semestrales, emergencias o catástrofes emitido por la autoridad competente, conforme la Ley 1346 # y la Disposición Nº 2202/DGDCIV/10 #.
g.Constancia de Inscripción en el Registro del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
h.Certificado de desinfección mensual del inmueble, extendido por empresa debidamente autorizada.
i.Certificado semestral de Limpieza y Desinfección integral de tanques de agua para consumo humano - Ordenanza 45.593 # (BM 19243) y su Decreto Reglamentario 2045-93 # (BM19755).
j.Póliza de seguro de responsabilidad civil en vigencia.
Los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes deben exhibir en lugar visible dentro del área administrativa del establecimiento, el certificado de habilitación y el plano de evacuación.
7.2.3.6.2Documentación obligatoria que la institución deberá poseer del personal
El Legajo del Personal de la institución deberá incluir:
a.Fotocopia certificada de los títulos y/o constancias de experiencia laboral en la temática de infancia y adolescencia.
b.Libreta sanitaria, extendida por establecimiento hospitalario oficial y renovable anualmente.
c.Certificado Psicológico por el organismo correspondiente dependiente del Ministerio de Salud.
d.Certificado expedido por el Registro de Deudores/as Alimentarios/as o Morosos/as, que deberá actualizarse anualmente.
e.Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, que deberá actualizarse anualmente.
La reglamentación definirá las medidas a adoptar en aquellos casos en los que el personal no cumplimente con los requisitos arriba mencionados.
Toda persona que desempeñe en la institución tareas rentadas o voluntarias en contacto con las niñas, niños o adolescentes allí alojados deberá presentar la documentación prevista en los incisos d) y e) del presente artículo.
Documentación obligatoria que la institución deberá poseer de los niños, niñas y adolescentes alojados.
a.Para las modalidades establecidas en 7.2.3.1. a), c) y d), legajo personal de los alojados, debidamente foliado en orden cronológico, deberá incluir:
1.Datos personales, indicando el nombre por el cual el niño, niña o adolescente desea ser llamado/a cuando éste fuera distinto del consignado en su documento de identidad, a fin de asegurar el respeto por su identidad de género.
2.Documentación personal: partida de nacimiento, documento de identidad, plan de vacunación, boletines escolares.
3.Ficha de seguimiento de su historia de vida en los aspectos médicos, educativos, vinculares y sociales.
4.Ficha de seguimiento de los aspectos psico-físicos con la respectiva constancia de atención, debidamente firmada por el profesional actuante y con fecha de su intervención.
5.Nota de derivación de organismos oficiales o comunicación a la Asesoría General Tutelar del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del ingreso del niño, niña o adolescente al Hogar.
6.Toda otra documentación que haga a la identidad, y a la historia del niño, niña o adolescente alojado.
b.Para la modalidad establecida en 7.2.3.1. b ), el legajo personal de los alojados contará con los siguientes datos personales: Nombre, Apellido, Número de Documento de Identidad, Sexo, Edad, Nacionalidad y Fecha de Ingreso. Deberá indicarse el nombre por el cual el niño, niñas o adolescente desea ser llamado/a cuando éste fuera distinto del consignado en su documento de identidad, a fin de asegurar el respeto por su identidad de género.
c.Todos los establecimientos deberán contar con un libro foliado de registro permanente y actualizado de los niños, niñas y adolescentes que se albergan o concurren al mismo debiendo consignar nombre, apellido, edad, sexo, nacionalidad, fecha de ingreso y egreso, documento de identidad, y domicilio de los padres o los responsables, lugar de procedencia y el organismo oficial que haya efectuado la derivación. El libro de registro de niñas, niños y adolescentes de cada hogar deberá estar rubricado por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Los locales afectados a este servicio deberán serlo en forma exclusiva, no pudiendo ser destinados a otros usos, con excepción de la vivienda del personal que intervenga directamente en la atención del mismo.
En aquellos predios en que se encuentren locales con otros usos afines o relacionados, ya sea por temática o dependencia institucional, los mismos deberán contar con accesos de ingreso y egreso independientes del Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes y no deberá existir comunicación interna entre poblaciones de ambos establecimientos.
a.El establecimiento deberá poseer la certificación suscripta por un matriculado profesional que garantice que la instalación del gas del establecimiento reúne las condiciones de seguridad requeridas, de acuerdo a las normas vigentes. A su vez, contarán con detector de humo en dormitorios y sala de estar y/o comedor.
c.En lugar accesible tendrán ubicado un botiquín de primeros auxilios, con cerramiento de seguridad.
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