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Título 1 · De las Actividades

9.3 Venta Ambulante, Flores, Fotógrafos y Área Gastronómica

Seis permisos de uso con reglas propias: la venta ambulante por cuenta propia, el lustrador de calzado, el régimen de penalidades de la venta callejera, la venta de flores naturales, el fotógrafo de plaza y el área gastronómica sobre la acera.

Área gastronómica
acera de 2,50 m o más

Art. 9.8.3.

Corredor libre
según ancho de acera

Arts. 9.8.4 y 9.8.5, con umbral en los cuatro metros.

Venta sin permiso
multa de 500 litros de nafta

Art. 9.5.2. La primera reincidencia, 1.000 litros.

Permiso de flores
hasta 2 años

Art. 9.6.2, con escaparate considerado mobiliario urbano.

Lustrador de calzado
a 9,75 m del cordón

Art. 9.4.3, y a no menos de 50 m entre uno y otro.

9.3Venta Ambulante por Cuenta Propia

9.3.1

La Autoridad de Aplicación podrá otorgar permisos de uso para ejercer la actividad de venta ambulante por cuenta propia en áreas y horarios determinados, únicamente para la venta de los artículos establecidos en 9.3.3.

9.3.2

Para obtener el permiso correspondiente, los/as postulantes deben contar con la correspondiente inscripción en el Registro de Postulantes para la venta en el Espacio Público Ver "Espacio público" en el glosario.

9.3.3

La Autoridad de Aplicación determina los artículos que se encuentran autorizados para la venta ambulante. La reglamentación no podrá restringir los permisos que se encuentren ya otorgados y vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, y en todos los casos la Autoridad de Aplicación deberá justificar la autorización de nuevos artículos.

9.3.4

La venta puede efectuarse por medio de triciclos o carritos y/o mediante cualquier otro medio de transporte no motorizado que la Autoridad de Aplicación disponga, siempre que garanticen las condiciones de seguridad higiénico-sanitarias. A tal fin, la Autoridad de Aplicación aprobará el uso de transporte propuesto en el momento de otorgar el permiso correspondiente.

9.3.5

Queda prohibida la elaboración de productos en el lugar de venta y la preparación para el consumo de alimentos por los/as permisionarios/as y/o ayudantes/as. Solamente pueden terminarse de elaborar a la vista maníes, castañas, garrapiñadas, manzanas abrillantadas, higos, azúcar hilada y/o cualquier otro alimento que la autoridad de aplicación considere pertinente y lo apruebe mediante reglamentación.

9.4Lustradores de Calzado en la Vía Pública

9.4.1

A los efectos del otorgamiento de este tipo de permiso, considérase lustrador de calzado a aquella persona que, con los elementos indispensables para su tarea, limpia y da brillo al calzado de quienes requieran sus servicios en la vía pública.

9.4.2

Se otorgará permiso a:

  • a)Personas mayores de cuarenta y cinco (45) años;
  • b)Mayores de dieciocho (18) años con incapacidad física para tareas de más esfuerzos, certificada por el Hospital Municipal de Rehabilitación "Manuel Rocca". Los postulantes no deben poseer otros ingresos suficientes para la atención de sus propias necesidades y las de su grupo familiar.

9.4.3

Los permisos serán concedidos para lugares ubicados en las aceras a 9,75 m de su cordón. No podrán concederse en los siguientes lugares:

Las distancias indicadas en los incisos b), c), d) y f) se calcularán sobre las aceras de la misma manzana.

9.4.4

No se otorgarán permisos a menos de cincuenta (50) m entre uno y otro, excepto en las aceras de las estaciones ferroviarias, donde se pueden autorizar con una separación mínima de diez (10) m entre sí.

9.4.6

Deberán usar un cajón de metal o madera, cuyas dimensiones no dificulten el tránsito peatonal.

9.5Régimen de Penalidades para la Venta en Vía Pública, en Todas sus Modalidades

9.5.1

El permiso, por su carácter de precario, podrá ser revocado por decisión unilateral de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia sin que ello dé lugar a reclamos o indemnizaciones por parte de los permisionarios y/o ayudantes.

9.5.2

La venta en vía pública sin permiso, será pasible de una multa, equivalente a 500 litros de nafta común.

9.5.3

En caso de primera reincidencia se aplicará la penalidad establecida en una multa equivalente a 1.000 litros de nafta común más el decomiso definitivo de la mercadería.

9.5.4

La venta de artículos no estipulado en el permiso, será pasible del decomiso de la mercadería no autorizada. En caso de reincidencia se procederá de acuerdo con 9.5.3.

9.5.5

Si el permisionario titular no ejerciera la actividad exceptuando los casos de enfermedad acreditada ante el organismo competente, configurará abandono del permiso declarándose la caducidad del mismo.

9.5.6

Todos los casos de segunda reincidencia llevarán además de la sanción prevista, la accesoria de inhabilitación en el futuro para obtener permisos de venta en Vía Pública.

9.5.7

Las penalidades establecidas en este capítulo, lo son sin perjuicio de la aplicación de otras normas vigentes.

9.5.8

El Departamento Ejecutivo queda facultado para la actualización de las multas conforme varíe el precio de las motonaftas.

9.6Venta de Flores Naturales en la Vía Pública

9.6.1

Se considera permisionario de venta de flores naturales a aquel trabajador florista autorizado para ejercer la venta minorista de flores y plantas naturales, los insumos relacionados con la actividad, sahumerios, esencias aromáticas, semillas, abonos, plantines, porta sahumerios, velas aromáticas, bonsai, fertilizantes naturales, tierra fértil y otros elementos ornamentales que contemplan derivados de flores y plantas.

9.6.2

La autoridad de aplicación podrá otorgar permisos por un plazo máximo de dos (2) años.

9.6.3

La exhibición y venta de las mercaderías se efectuará mediante escaparates muebles, cuyas características reglamentará la Autoridad de Aplicación, excluyéndose cualquier otro medio destinado a ampliar su capacidad; a excepción de una silla y/o banco y mesa plegable que, una vez finalizadas las actividades laborales, serán guardados, no pudiendo quedar a la vista.

9.6.4

Los escaparates son considerados mobiliario urbano en los términos de la Ley 4484 # y del presente capítulo.

9.6.5

El escaparate deberá mantenerse en perfecto estado de conservación Ver "Conservación" en el glosario y aseo, tanto en su parte externa como interna.

9.6.6

Diseño del escaparate. La Autoridad de Aplicación determinará el formato, características, materiales, color e intervenciones artísticas que podrán ser admitidos en los escaparates.

9.6.7

Ubicación. La ubicación para la instalación del escaparate es determinada por la Autoridad de Aplicación y será pasible de la reubicación de los/as permisionarios/as por razones de oportunidad, mérito, conveniencia o motivos fundados, sin que ello genere derecho a indemnización alguna a favor de estos/as. Otorgado el permiso para la instalación del puesto de venta, éste será inamovible y definitivo, salvo situaciones de fuerza mayor debidamente fundadas, en las que se solicitará el cambio a la autoridad de aplicación. En caso de obra pública, se deberá restituir el puesto dando prioridad al lugar original y en el estado en que se encontraba al inicio.

9.6.8

No se podrán otorgar permisos en los siguientes lugares:

Las distancias se calcularán sobre las aceras de la misma manzana.

9.6.9

La comercialización se efectuará dentro de los siguientes horarios, a opción del permisionario:

  • a.Total: de O a 24hs;
  • b.Alternado: mínimo de diez (10) horas, dividido en dos turnos de cinco (5) horas cada uno;
  • c.Corrido: mínimo de siete (7) horas continuas.

9.6.10

Los permisionarios, a su exclusiva responsabilidad, quedan facultados para equipar los escaparates con los servicios de energía eléctrica, agua y cualquier otro que resulte necesario, requiriendo para ello las autorizaciones pertinentes de las empresas prestatarias.

9.6.11

Los perm1s1onarios deberán desarrollar sus actividades en forma personal y directa, permaneciendo al frente del puesto por lo menos durante siete (7) horas diarias, pudiendo contar con hasta dos (2) trabajadores ayudantes debidamente autorizados.

9.6.12

Al frente del puesto se deberá exhibir el permiso habilitante.

9.6.13

Para el caso de renovación de permisos, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar una constancia de permiso en trámite, que habilitará al solicitante a continuar con la actividad hasta que se venza el plazo que se determine o sea otorgado el permiso definitivo.

9.6.14

Al vencimiento o renuncia del permiso otorgado o fallecimiento del permisionario, la Autoridad de Aplicación contemplará el siguiente orden de prioridad para otorgar el permiso: Renovación al titular.

Derechohabientes en primer grado. Familiares consanguíneos hasta segundo grado. Ayudante, cumpliendo tareas con antigüedad mínima de un año. Nuevos postulantes.

9.7Fotógrafos, Coloreadores, Dibujantes y Organilleros

9.7.1

Podrá otorgarse permiso para ejercer la actividad de fotógrafo, coloreador, dibujante u organillero, en plazas, parques y paseos públicos. El organillero podrá extender su actividad a la vía pública.

9.7.2

El postulante debe indicar el parque, plaza o paseo público en el que desea desarrollar sus actividades, fijándole la Dirección el lugar de su emplazamiento.

9.7.3

Los postulantes deberán acreditar su inscripción en la Dirección General de Rentas con respecto al Impuesto a las Actividades con fines de Lucro.

9.7.4

Los permisionarios utilizarán guardapolvo o saco.

9.8Área Gastronómica

9.8.1

Sobre la acera de los establecimientos autorizados para la explotación del rubro ALIMENTACIÓN EN GENERAL Y GASTRONOMÍA puede autorizarse la delimitación de un área gastronómica, dentro de la cual estará permitido instalar mesas, sillas, parasoles y demás elementos que reglamente la Autoridad de Aplicación y que hagan al uso del espacio. A los efectos del control, los responsables de los establecimientos deben demarcar el área gastronómica respectiva de manera clara, visible y adecuada al paisaje urbano circundante, según lo determinado por la Autoridad de Aplicación.

9.8.4

En aceras de ancho menor a cuatro metros, se puede autorizar un área gastronómica, dejando un corredor Ver "Corredor" en el glosario libre mínimo entre el área gastronómica y la Línea Oficial de Edificación Ver "L.E." en el glosario de 1,50 metros.

9.8.5

En aceras de ancho igual o mayor a cuatro metros, se puede autorizar un área gastronómica, dejando un corredor Ver "Corredor" en el glosario libre mínimo de dos metros entre el área gastronómica y la Línea Oficial de Edificación Ver "L.E." en el glosario.

9.8.6

En arterias peatonales, la autoridad de aplicación puede autorizar un área gastronómica que no exceda del 35% del ancho de la arteria. La superficie del área gastronómica y su lugar de emplazamiento serán determinados en cada caso, atendiendo a las características particulares de cada arteria.

9.8.8

El área gastronómica debe dejar un espacio libre de 0,30 metros de ancho inmediatos al cordón de la acera.

9.8.9

Los parasoles tendrán una altura no mayor a tres (3) metros ni inferior a dos (2) metros con todo su contorno desplegado, no pudiendo exceder, en ninguna de sus partes, el área gastronómica. Admiten publicidad únicamente en sus faldones y sólo cuando no existan toldos o marquesinas con avisos publicitarios.

9.8.10

En aceras de ancho igual o superior a cuatro metros el área gastronómica puede contar con un elemento de protección a modo de cubierta Ver "Cubierta" en el glosario que se ajuste a las siguientes condiciones:

  • a.Las cubiertas deben ser de materiales ignífugos, textiles o similares, soportados por elementos ligeros, totalmente desmontables. No pueden contener publicidad salvo el nombre del establecimiento, su isologotipo y el rubro.
  • b.En ningún caso se aceptarán paramentos o faldones laterales, que actúen a modo de cierre ni se permitirá la colocación de maceteros u otro tipo de elementos sobre la acera.
  • c.No se admite la colocación de parasoles y cubiertas simultáneamente.

9.8.11

El área gastronómica no podrá ubicarse:

  • a.A menos de diez metros de los límites exteriores de escuelas públicas, bancos y entidades crediticias, sedes de embajadas y consulados, instituciones de enseñanza, templos, velatorios y establecimientos médicos con internación.
  • b.A menos de cinco metros, de lugares reservados para la detención de vehículos de transporte público de pasajeros.
  • c.A menos de tres metros de quioscos permitidos en la vía pública, considerándose esa distancia con respecto a la instalación desplegada.
  • d.A menos de cinco metros de bocas de acceso a subterráneos en dirección a la entrada y salida del público.
  • e.Fuera de los límites de la acera correspondiente al local habilitado, salvo que se cuente con autorización de los propietarios de los inmuebles o titulares de los comercios linderos. En este caso la superficie a autorizar no puede extenderse más allá de un cincuenta por ciento (50%) de la superficie propia del área gastronómica habilitada conforme los parámetros establecidos en la presente ley.
  • f.En las partes de las aceras comprendidas entre las líneas imaginarias perpendiculares al cordón que pasan por los vértices de la ochava Ver "Ochava" en el glosario, según se detalla en la Figura 1.

9.8.12

Los responsables de los establecimientos que posean permiso para la colocación de mesas y sillas en la acera están obligados a mantener el aseo e higiene de los espacios que ocupan y deben colocar recipientes para la disposición de los residuos.

9.8.13

El área gastronómica autorizada debe estar suficientemente iluminada.

9.8.14

Puede autorizarse la colocación de un elemento o pizarra de información con unas dimensiones máximas de sesenta centímetros de ancho por un metro cincuenta centímetros de altura. Este elemento deberá estar situado, exclusivamente, dentro del área gastronómica.

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