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Título 3 · PROYECTO

3.3 Habitabilidad

Define qué es un local habitable: cómo se clasifica según su uso, qué altura libre, superficie y lado mínimo debe tener, y cuánta luz del día y ventilación natural le exige el Código a cada clase de local.

Altura libre mínima, local de 1° clase
2,60 m

Entre solado y cielorraso terminados, cualquiera sea la superficie.

Altura libre bajo viga aparente
2,10 m

Y el fondo del cielorraso debe ocupar al menos dos tercios del área del local.

Altura de cubaje computable
3,00 m

Aunque el local sea más alto, el cálculo de cubaje se detiene ahí.

Sector por debajo de la altura mínima
30 %

Máximo de la superficie del local, y nunca por debajo de 2,30 m.

Tolerancia sobre mínimos
3 %

Sobre anchos, superficies y alturas mínimas de los locales.

Estacionamiento vehicular y de bicicletas
arts. 3.3.1.6.6 y 3.3.1.6.7

Quedaron dentro de habitabilidad, en el capítulo de locales para determinadas instalaciones.

3.3.1Locales

Los locales deben cumplir con las exigencias básicas de calidad, habitabilidad, accesibilidad, salubridad, funcionalidad, sustentabilidad, seguridad y estanqueidad conforme los usos permitidos.

Deben seguir los siguientes estándares:

Las características determinadas en los artículos que siguen, son de aplicación en general y para todos los usos, tanto principales, como complementarios o accesorios, de edificios, locales o unidades de uso, a menos que las prescripciones particulares de un uso determinado en el Capítulo 3.8 “Condiciones para Determinados Usos en el Proyecto” del presente Código, especifiquen características especiales, en cuyo caso prevalecen por sobre lo aquí descripto.

Aquellas especificaciones que no se encuentren en el presente capítulo, se rigen de acuerdo a los requisitos generales y según se establece en los Reglamentos Técnicos Ver "Reglamentos técnicos" en el glosario.

3.3.1.1Clasificación de los Locales

Los locales se clasifican de la siguiente manera:

  • a.Locales de Permanencia o de Primera Clase: (Locales de 1°) Son espacios donde se habita o trabaja de manera permanente o por un lapso prolongado por un mismo grupo de usuarios, y/o en los cuales las actividades que se realizan requieren de iluminación natural y vistas al exterior. Definen el uso principal del edificio, sus características particulares, infraestructura y/o localización.
  • b.Locales Complementarios o de Segunda Clase: (Locales de 2°) Son aquellos que sirven a los locales de permanencia. Son de uso complementario tanto para los Locales de Primera Clase como para los de Tercera. Los locales de Segunda Clase complementan un Uso, no obstante, no definen el carácter particular del edificio.
  • c.Locales de Permanencia Eventual o de Tercera Clase: (Locales de 3°) Son de uso eventual, para un mismo grupo de usuarios, o uso continuo, pero con rotación de usuarios. Definen el uso principal del establecimiento, las características particulares o especializadas, su infraestructura y/o su localización. También pueden complementar el uso principal cuando esté definido por locales de Primera Clase.
  • d.Locales de Tránsito o de Cuarta Clase: (Locales de 4°) Son aquellos que sirven de paso Ver "Corredor" en el glosario o servicio entre otros locales y actividades.
  • e.Locales sin Permanencia o de Quinta Clase: (Locales de 5°) Son locales sin permanencia de usuarios, excepto para períodos muy breves de tiempo. En general son de apoyo a una actividad o sirven como auxiliares para servicios generales del edificio.

Cuando no se encuentre especificado en el uso particular se establece en los Reglamentos Técnicos Ver "Reglamentos técnicos" en el glosario a qué clase pertenece cada local según las características y condiciones dispuestas en el presente artículo.

La determinación del uso de cada local es la que resulte de su ubicación, dimensiones y condiciones de habitabilidad, más allá del uso consignado por el profesional en el Proyecto.

La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para atribuir un determinado destino a los locales de acuerdo a su exclusivo criterio y puede encuadrarlo, ante la falta de especificación de un local o ante una clasificación diferente en un proyecto, por analogía.

3.3.1.2.1Altura Mínima de Locales

La altura libre mínima de un local es la distancia comprendida entre el solado y el cielorraso terminados. En caso de existir vigas aparentes, el fondo del cielorraso debe ocupar una superficie no menor que los dos tercios (2/3), del área del local y las vigas deben dejar una altura libre no menor a dos metros con diez centímetros (2,10 m).

La altura mínima de cada local varía de acuerdo a su clase y superficie, de acuerdo a la siguiente tabla:

Cuando el uso del local requiera cálculo de cubaje, el mismo considera como altura de cubaje la real del local hasta tres metros (3,00 m) de altura, aunque la altura del local fuese mayor a ese máximo considerado.

En caso de existir un sector que no cumpla con la altura mínima exigida debe justificarse una altura promedio del local igual o mayor a la altura mínima, siempre que la altura más baja del local no sea inferior a dos metros con treinta centímetros (2,30 m), y que la superficie debajo de la altura mínima no supere el treinta por ciento (30 %) de la superficie del local. En caso de existir un excedente sobre el treinta por ciento (30 %) de baja altura o un sector con una altura menor a dos metros con treinta centímetros (2,30 m), no se considera esta última superficie como parte del lugar habitable.

Altura libre mínima del local según su clase y su superficie
Clase del localExigibles en locales (m2)Altura libre mínima del local: h (m)
PrimeraTodos2,60
SegundaHasta 32,10
Más de 32,30
TerceraHasta 162,40
Más de 162,60
Cuarta y QuintaHasta 162,10
Más de 16 y hasta 302,30
Más de 302,60

3.3.1.2.2Altura de Semisótano Equiparado a Planta Baja

Conforme lo dispuesto para alturas mínimas de los locales 1º y 3º Clase, un semisótano Ver "Semisótano" en el glosario puede equipararse a Planta Baja, siempre que la altura del local sobresalga por lo menos en su mitad superior del nivel del solado exterior colindante y en correspondencia con todos los vanos Ver "Abertura" en el glosario exteriores.

Para locales de 2º, 4º y 5º Clase, un semisótano puede equipararse a Planta Baja siempre que la altura del local sobresalga por lo menos un tercio (1/3) del nivel del solado exterior colindante en correspondencia con todos los vanos exteriores.

3.3.1.2.3Patios Bajo Cota de Parcela

Los patios que se encuentren por debajo de la cota de la parcela Ver "Cota de la parcela" en el glosario se consideran conforme a lo previsto en la normativa urbanística, y son aptos para iluminación y ventilación en función de lo determinado para cada clase de local.

Las condiciones para el caso de parcelas ubicadas en zonas de Riesgo Hídrico se establecen en los Reglamentos Técnicos Ver "Reglamentos técnicos" en el glosario.

3.3.1.2.4Altura de Locales con Entrepiso y/o Entresuelo

Todo local puede tener entrepisos y/o entresuelos de altura menor que la establecida en el artículo 3.3.1.2.1 Ir al artículo 3.3.1.2.1, Altura Mínima de Locales “Altura Mínima de Locales”, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a.
Alturas mínimas:
1.
Altura entrepiso (hs):
-
El entrepiso que sea destinado a usos correspondientes a locales de 1° Clase admite una altura mínima de dos metros con treinta centímetros (2,30 m), medida entre su solado y la parte inferior del cielorraso;
-
El entrepiso que sea destinado a otros usos que no sean locales de 1° Clase puede tener una altura mínima de dos metros con diez centímetros (2,10 m), medida entre su solado y la parte inferior del cielorraso;
2.
Altura de entresuelo (he):
-
El entresuelo destinado a usos de 1° Clase o 3° Clase puede tener una altura mínima de dos metros con diez centímetros (2,10 m).
-
Si un sector de un local o entrepiso posee un entresuelo cuya diferencia de nivel entre solados “ha” es menor a noventa centímetros (0,90 m), y su destino es un uso accesorio al local principal, o su destino corresponde a locales de cuarta o quinta clase, el sector de entresuelo puede tener una altura mínima de un metro con ochenta centímetros (1,80 m), siempre que la superficie del entresuelo sea menor a un tercio (1/3) de la superficie del local principal.
3.
Altura local bajo el entrepiso (hi):
-
El local ubicado debajo del entrepiso que sea de 1° Clase debe tener una altura mínima de dos metros con treinta centímetros (2,30 m), medida entre su solado y la parte inferior del cielorraso;
-
El local ubicado debajo del entrepiso que sea destinado a otros usos que no sean locales de 1° Clase debe tener una altura mínima de dos metros con diez centímetros (2,10 m) medida entre su solado y la parte inferior del cielorraso;
-
La altura del local bajo el entrepiso (hi), medida en la misma forma, no debe ser menor a la adoptada para el entrepiso hs: hi >hs;
b.
Protecciones sobre borde del entrepiso (d):
c.
Dimensiones máximas de la planta del entrepiso:
1.
Con ventilación por el borde solo exclusivamente:
-
Para una altura de entrepiso (hs) menor o igual que dos metros con cuarenta centímetros (2,40 m), la dimensión entre un muro y la parte más saliente del borde “a” no puede exceder de una vez y media esa altura;
-
Para una altura de entrepiso (hs) mayor que dos metros con cuarenta centímetros (2,40 m), la dimensión entre un muro y la parte más saliente del borde “a” no puede exceder de dos veces esa altura;
-
Para una altura de entrepiso (hs) menor o igual que dos metros con cuarenta centímetros (2,40 m), la dimensión entre un muro con vano Ver "Abertura" en el glosario de ventilación y la parte más saliente del borde “ai” no puede exceder de tres veces esa altura;
-
Para una altura de entrepiso (hs) mayor que dos metros con cuarenta centímetros (2,40 m), la dimensión entre un muro con vano de ventilación y la parte más saliente del borde “ai” no puede exceder de cuatro veces esa altura;
d.
Luz libre entre bordes:
e.
Volumen mínimo:
Dimensiones máximas del entrepiso y del entresuelo según la altura hs y el tipo de ventilación
Tipo de ventilaciónhs ≤ 2,40 mhs > 2,40 m
Borde solo exclusivamentea ≤ 1,50 hsa ≤ 2 hs
Suplementaria o borde patio verticalai ≤ 3 hsai ≤ 4 hs

Por encima de la baranda, parapeto u otro dispositivo análogo que proteja al borde del entrepiso, debe quedar un espacio libre de alto no inferior a la mitad de la altura real del entrepiso. Se permite la colocación de reja con claro libre no menor del noventa por ciento (90 %), o un vidrio transparente. d ≥ hs / 2 d: Espacio libre por encima de la baranda del entrepiso; hs: Altura entrepiso;

Tabla dimensiones máximas de la planta del entresuelo:

El espacio libre de entrepiso “b”, medido horizontalmente en cualquier dirección, no debe ser inferior a la tercera parte de la distancia entre muros del local principal “c”, ni inferior a la altura de la parte situada debajo del entresuelo (hi). b ≥ 1/3 c; b ≥ hi Donde: c: Luz libre en planta entre los bordes del local; b: Luz libre en planta entre los entrepisos; hi: Altura local bajo el entrepiso;

El volumen efectivo “V” del local principal tomado con su altura real, no debe ser inferior al volumen acumulado “∑S1” que resulta de considerar el local principal con una altura teórica de tres metros (3 m) y los entrepisos con una altura teórica de dos metros con treinta centímetros (2,30 m).

V ≥ 3 S + 2,30 (∑S1) Donde:

V: Volumen efectivo del local principal, tomado con su altura real (S x h); ∑S1: Sumatoria de las superficies de piso de cada uno de los entrepisos;

S: Superficie de piso del local principal;

3.3.1.3Áreas y Lados Mínimos de Locales

Las áreas y dimensiones mínimas de los locales deben permitir el correcto desarrollo de las actividades que en ellos se realizan, según el destino o Clase de local indicado, sin perjuicio de los requisitos específicos determinados en Capítulo 3.8 “Condiciones para determinados usos en el proyecto”.

En los locales de Primera Clase y Tercera Clase, cuando el Uso determinado no especifique dimensión mínima, se debe garantizar un espacio libre para circulación que permita la inscripción de un círculo de un metro setenta centímetros (1,70 m) de diámetro.

Cuando, a criterio de la Autoridad de Aplicación, se considere que las dimensiones indicadas en los planos no se condicen con el uso del local, se puede solicitar mayor información para corroborar el correcto funcionamiento del local de acuerdo al uso indicado.

Forma de medir locales:

Para calcular la superficie mínima se debe tener en cuenta la superficie del cuadrilátero regular que posea vano de iluminación y ventilación más la sección del apéndice cuya profundidad máxima sea igual a la mitad de la abertura de comunicación con el local propiamente dicho, según Figura:

La superficie y lados mínimos se miden con exclusión de los espacios para guardado empotrados, salvo que se indique lo contrario en las prescripciones para usos particulares.

3.3.1.4Tolerancias

En términos generales, las tolerancias se definen según el tipo de obra, de acuerdo a la Categoría que se declaren para las mismas y en función de condiciones físicas y constructivas, las que no deben afectar las condiciones de seguridad ni ambientales para sus ocupantes. Esta tolerancia se aplica para errores de obra, y no para la etapa de otorgamiento de permiso.

Se puede tolerar una diferencia máxima del 3% de los valores numéricos de los anchos y/o superficies y alturas mínimas de los locales determinados en los artículos anteriores.

Los lados mínimos pueden verse alterados siempre que se dé cumplimiento a la superficie reglamentaria, y se cumpla con las dimensiones mínimas en aperturas de puertas reglamentarias, anchos de pasos Ver "Corredor" en el glosario entre artefactos sanitarios, y entre estos y divisorios.

No se admite ningún tipo de tolerancia en los anchos de puertas.

3.3.1.5Subdivisión y Unificación de Locales

Un local puede ser subdividido en dos (2) o más partes aisladas con tabiques, mamparas, muebles u otros dispositivos fijos y seguir conservando su uso, dimensiones y las condiciones de iluminación y ventilación previos a la subdivisión Ver "Subdivisión" en el glosario, siempre que el medio divisor cuente con una altura máxima Ver "Altura Máxima" en el glosario de un metro con ochenta centímetros (1,80 m), o dos tercios (2/3) de la altura del local medidos sobre el solado.

Si el medio divisor supera el metro con ochenta centímetros (1,80 m) de altura máxima o bien toma toda la altura libre del local, cada una de las partes resultantes deben cumplir las prescripciones del presente Código referentes al uso, dimensiones (lados y superficie) y condiciones de iluminación y ventilación.

En locales de permanencia con iluminación y/o ventilación natural, se permiten divisiones de más de un metro con ochenta centímetros (1,80 m) de altura máxima y hasta los dos tercios (2/3) de la altura del local, en caso de que los vanos Ver "Abertura" en el glosario de iluminación y ventilación se encuentren por encima de dicha altura.

Dos (2) o más locales pueden ser unificados, siempre que al unificarse el local resultante cumpla con las exigencias del uso y las condiciones de habitabilidad, seguridad y demás requerimientos correspondientes, exigidos por dicho uso.

3.3.1.6Locales para Determinadas Instalaciones

3.3.1.6.1Locales para Calderas y Otros Dispositivos Térmicos

Los locales para calderas y otros aparatos térmicos deben cumplir los siguientes requisitos:

Cuando se instalen generadores o bien acumuladores horizontales humo tubulares, a efectos de facilitar la reparación o reemplazo de los tubos de fuego, la ubicación de los equipos respecto de los paramentos estará condicionada a la longitud de dichos tubos;

Asimismo, la sala debe contar con aberturas de tipo Incombustibles;

3.3.1.6.2Locales para Instalaciones y Medidores de las Empresas de Servicios Públicos

Públicos Todos los edificios nuevos deben suministrar a las empresas de servicios públicos locales o espacios para instalación de gabinetes o armarios, conductos, permisos de paso Ver "Corredor" en el glosario de instalaciones o similares, requeridos para la prestación de los servicios de energía, salubridad, gas, comunicaciones, señalización luminosa y alumbrado público, de acuerdo con los requerimientos que dichas empresas formulen. Se incluyen en esta obligación las ampliaciones y modificaciones de edificios existentes.

Los locales para medidores de electricidad no deben comunicar con otros locales que contengan instalaciones de gas. La ubicación de los medidores y sus gabinetes deben cumplir las disposiciones de la empresa pertinente. Al frente de los medidores debe quedar un espacio no inferior a 1 m de ancho libre para circulación.

Los locales o espacios requeridos para la prestación de los servicios de energía eléctrica se destinarán a cámaras, centros de transformación, equipos de maniobra o medición. Deben ser cerrados, con puertas de abrir hacia afuera y cerradura de seguridad, todo ello certificado por la empresa pertinente.

Los locales para medidores de gas no deben comunicar con otros locales que tengan tableros, medidores de electricidad, calderas, motores, aparatos térmicos y otros dispositivos similares. La ubicación de los medidores y las aberturas Ver "Abertura" en el glosario de ventilación deben cumplir las disposiciones de la empresa pertinente. Al frente de los medidores debe quedar un espacio no inferior a 1 m de ancho libre para circulación.

El propietario puede proponer locales o espacios de dimensiones diferentes a las establecidas, siempre que cuenten con la conformidad de la empresa pertinente.

Los edificios con protección patrimonial pueden exceptuarse de estos requisitos, según lo evalúe el Organismo competente.

3.3.1.6.3Espacio Destinado para el Personal de Mantenimiento que Trabaje en un Edificio

Edificio Se debe contar con un espacio destinado para el personal que trabaja en el mantenimiento Ver "Mantenimiento" en el glosario, vigilancia y limpieza del edificio. Dicho espacio debe estar comunicado con un medio exigido de salida Ver "Medio exigido de salida" en el glosario y cumplir con las condiciones establecidas en 3.5.1 “Servicio Mínimo de Salubridad”.

La superficie mínima del local debe ser:

  • a.Para obras de hasta mil metros cuadrados (1.000 m2) inclusive, de seis metros cuadrados (6,00 m2). En esta superficie no se incluye el servicio de salubridad;
  • b.Para obras de más de mil metros cuadrados (1.000 m2) y hasta cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) inclusive, el cero coma seis por ciento (0,6%) del total de la superficie construida, computándose al cincuenta por ciento (50%) los locales destinados a estacionamiento
  • c.Para obras de más de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), la superficie mínima es de cincuenta metros cuadrados (50,00 m2);

En los ítems b. y c., la superficie requerida puede estar distribuida en diferentes locales y niveles del edificio, y puede incluir los servicios de salubridad, siempre que se aseguren seis metros cuadrados (6,00 m2) destinados a espacio de vestuarios, sala de estar o comedor de uso exclusivo.

No se considera superficie destinada al personal que trabaje en el edificio a la superficie ocupada por equipamiento, maquinaria o tanques, ni el espacio adicional requerido para su funcionamiento y maniobra. Tampoco se consideran a este fin las superficies afectadas a medios de salida, pasos Ver "Corredor" en el glosario o circulaciones.

En edificios con unidades de uso sin superficies de uso común o con una superficie de uso común inferior a veinte metros cuadrados (20,00 m2), el espacio para el personal que trabaja en el edificio es de cumplimiento opcional.

En edificios con superficie de uso común de hasta cincuenta metros cuadrados (50,00 m2) de superficie se puede cumplir únicamente con el servicio mínimo de salubridad, el cual es obligatorio.

Cuando se proyecte unidad de uso destinada a vivienda del personal que trabaje en el edificio, la misma debe cumplir con los requerimientos del artículo 3.8.9.1. Ir al artículo 3.8.9.1, Vivienda Individual y Colectiva “Vivienda Individual y Colectiva”. La superficie de esta vivienda no se computa dentro de la superficie requerida para el personal.

3.3.1.6.4Local Destinado a Lactario

Este local es obligatorio para todos los edificios públicos y los establecimientos educativos de nivel inicial e institutos de menores de seis (6) años cuando asistan menores de un año.

Debe darse cumplimiento a las condiciones previstas para los locales de Segunda Clase. Su superficie mínima es de siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (7,50 m2).

Los lactarios deben estar ubicados en áreas seguras y tranquilas, independizados de los servicios de salubridad comunes. Pueden ser incorporados dentro de locales de espera, hall, espacio común o acceso al edificio, o adyacente a los mismos, siempre que sean independientes y que no esté integrado a la circulación.

Debe respetarse su privacidad, garantizando el uso exclusivo del mismo. Asimismo, debe contar con los elementos mínimos que brinden bienestar, confort e higiene durante el proceso de extracción y conservación Ver "Conservación" en el glosario de la leche materna durante el horario de trabajo.

3.3.1.6.5Locales para Cocinar

Los locales destinados a cocina Ver "Cocina" en el glosario o espacio para cocinar, ubicados dentro de cualquier uso, ya sea principal, complementario o accesorio, deben cumplir con los siguientes requisitos, siempre que no se especifique lo contrario en el uso particular:

  • a.Características Generales:
  • b.Cocinas:
  • c.Espacio para cocinar:

Ancho mínimo de circulación: noventa centímetros (0,90 m).

Cuando en una cocina o espacio para cocinar trabajen personas, se debe cumplir con el coeficiente de ocupación establecido en el Capítulo 3.4 “Medios de Salida y Accesibilidad”, del presente Código.

Las cocinas y los espacios para cocinar deben contar con al menos una pileta de lavar y una superficie de apoyo de sesenta centímetros (0,60 m) de profundidad mínima.

Superficie mínima: tres metros cuadrados (3,00 m2).

Lado mínimo: un metro con cincuenta centímetros (1,50 m).

Iluminación y ventilación:

Cuando trabajen personas, se considera local de Tercera Clase, pudiendo iluminar de manera artificial siempre que se asegure un correcto nivel de luminancia sobre el plano de trabajo.

Debe contar sobre el artefacto “cocina” con una campana o pantalla deflectora orientada hacia la entrada de un conducto conectado al exterior, para la evacuación de humo, vapor, gases y olores.

El Organismo Competente puede autorizar el reemplazo de la campana por un sistema de ventilación equivalente según las soluciones que se indiquen en los Reglamentos Técnicos Ver "Reglamentos técnicos" en el glosario.

Si no trabajan personas, una cocina se considera de Segunda Clase, debiendo iluminar y ventilar como mínimo a patio vertical Ver "Patio vertical" en el glosario.

Lado mínimo: un metro con cincuenta centímetros (1,50 m).

Un espacio para cocinar debe cumplir lo establecido en 3.3.2.10 “Ventilación Natural por Conducto” aunque el local de primera o tercera clase al cual esté integrado tenga vano Ver "Abertura" en el glosario de ventilación al exterior.

Un espacio para cocinar se considera integrado a un local de primera o tercera clase siempre que al menos la mitad de su longitud se encuentre integrada a dicho local, caso contrario se lo considera como “cocina” debiendo cumplir los requisitos establecidos al efecto.

El lado mínimo del local de primera o tercera clase al cual esté integrado el espacio para cocinar debe verificarse sin contar la superficie de apoyo del espacio para cocinar.

3.3.1.6.6Estacionamiento Vehicular

Las prescripciones a continuación son de aplicación a los locales, unidades de uso y/o edificios destinados a lugar de estacionamiento de vehículos incluidos en cualquiera de los usos de suelo regulados por la normativa urbanística, y se complementan con las prescripciones particulares para los usos específicos contenidos en el Capítulo 3.8 “Condiciones para Determinados Usos en el Proyecto” del presente Código.

a.
Habitabilidad:
b.
Accesibilidad:
1.
Medios de salida:
2.
Medios de salida en un estacionamiento vehicular de pisos:
I.
Rampas:
-
Rampa fija:
-
Rampa móvil:
3.
Montavehículos:
5.
Medio de salida complementario:
c.
Salubridad:
d.
Solados:
e.
Revestimiento de muros:
f.
Fachadas:
g.
Estacionamiento vehicular de guarda mecanizada:
h.
Módulos de estacionamiento para automóviles:
-
Para cocheras con estacionamiento a noventa grados (90º), y a cuarenta y cinco grados (45º), el ancho mínimo debe ser de cinco metros (5,00 m).
-
Para cocheras con estacionamiento a treinta grados (30º), el ancho mínimo debe ser de cuatro metros (4,00 m)
-
Para cocheras con estacionamiento a ciento ochenta grados (180º), el ancho mínimo debe ser de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m).
i.
Módulos de estacionamiento para PcD:
j.
Comunicación interna de un estacionamiento vehicular con locales o sectores de edificación destinados a otros usos:
k.
Obligatoriedad de instalar semáforo:
l.
Salida de Vehículos:
I.
Ancho de Salida El ancho libre mínimo de una salida para vehículos es tres metros (3,00 m).

El local destinado a estacionamiento vehicular debe tener una altura mínima de dos metros con diez centímetros (2,10 m), desde nivel de piso terminado a cielorraso, excepto en los bordes de las áreas de estacionamiento, donde puede alcanzar una altura mínima de un metro con ochenta centímetros (1,80 m) tomados de la misma forma, pudiéndose disponer a partir de esa cota Ver "Cota" en el glosario una cartela con pendiente de quince grados (15°) respecto a la horizontal.

Cuando en un estacionamiento vehicular se ubique una cochera que comunique directamente con la vía pública, debe tener dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) de ancho por seis metros (6,00 m) de longitud.

En los casos en que se superpongan las áreas de estacionamiento a media altura, debe cumplirse con el siguiente gráfico:

Como cerramiento Ver "Cerramiento" en el glosario de frente y contrafrente por fuera de la línea oficial y de la línea de frente interno Ver "L.F.I." en el glosario, se pueden construir parapetos que pueden tener una saliente máxima de ocho centímetros (0,08 m), cuyas características se indican en el siguiente gráfico:

Iluminación y ventilación:

El lugar de estacionamiento y los sitios destinados a la circulación de vehículos no requieren iluminación natural. La iluminación artificial debe asegurar un nivel no inferior a cincuenta luxes (50 lx) con una relación de uniformidad entre luminancia media y mínima de uno a diez (1:10).

La ventilación de un estacionamiento vehicular debe satisfacer las prestaciones de los locales de tercera clase. Se prohíbe la existencia de los espacios donde se produzca la acumulación de fluidos nocivos y una concentración de monóxido de carbono (CO) mayor que 1 en 10.000.

La ventilación puede ser natural y permanente o por medios mecánicos a condición de producir cuatro (4) renovaciones horarias.

En un estacionamiento vehicular ubicado en sótano Ver "Sótano" en el glosario que posea ventilación mecánica, la Autoridad de Aplicación puede exigir inyección y extracción simultánea de aire.

Un estacionamiento vehicular debe cumplir lo establecido en 3.4.7 “Medios de Salida. Evacuación”.

Los vehículos estacionados deben ser distribuidos dejando calles de amplitud necesaria para el cómodo paso Ver "Corredor" en el glosario y maniobras de los vehículos, de modo que permanentemente quede expedito el camino entre el lugar de estacionamiento y la vía pública.

En rampas, accesos a rampas y sectores de maniobras no se permite el estacionamiento de vehículos.

Todo punto de un piso de un estacionamiento vehicular accesible por personas debe estar a una distancia de no más de treinta metros (30,00 m) de un medio de salida a través de la línea natural de libre trayectoria, reduciéndose a quince metros (15,00 m) en subsuelos.

Cuando la diferencia de nivel entre la cota de la parcela Ver "Cota de la parcela" en el glosario y el lugar de estacionamiento es mayor de un metro (1,00 m), y se accede por un declive superior al cinco por ciento (5%) debe haber junto a la L.O. un rellano de cuatro metros (4,00 m) de longitud mínima con pendiente igual o menor al uno con cincuenta por ciento (1,50 %). La pendiente de la rampa no debe superar el veinte por ciento (20%) en el sentido de su eje longitudinal.

A los lugares de estacionamiento se puede acceder mediante rampa fija o móvil.

El ancho mínimo debe ser de tres metros (3,00 m), convenientemente ampliado en las curvas para seguridad de giro de los vehículos. A cada lado debe haber una reserva de treinta centímetros (0,30 m) sobre elevada diez centímetros (0,10 m) de la correspondiente calzada. Según Figura:

El ancho mínimo debe ser de dos metros con veinte centímetros (2,20 m), sin reserva sobre elevada. La rampa móvil debe quedar siempre superpuesta a una rampa fija de igual ancho y ambas deben ser de la misma longitud.

La rampa puede ser reemplazada por montavehículos, según lo establecido en 3.4.7 “Medios Mecánicos de Elevación” y según se establece en los Reglamentos Técnicos Ver "Reglamentos técnicos" en el glosario.

En un estacionamiento vehicular debe haber por lo menos una escalera continua con pasamano que constituya medio de salida, conectada con un medio de salida general o público. El ancho mínimo es el que resulte de aplicar lo establecido en 3.4.7.3 “Ancho de Corredores de Piso”. La alzada y la pedada deben cumplir, como mínimo, lo requerido en “Escaleras Secundarias - Características”.

Un estacionamiento vehicular de pisos con superficie de piso mayor que quinientos metros cuadrados (500 m2) debe tener un medio complementario de salida ubicado en la zona opuesta a la principal de iguales características que las detalladas en el ítem 4. Esta salida puede consistir en una escalera de escape de setenta centímetros ( 0,70 m) de ancho. Cuando la escalera de escape sea exterior, esté emplazada en el fondo y sea abierta y metálica, no se computa como superficie cubierta Ver "Cubierta" en el glosario. Esta escalera no se exige en estacionamiento vehicular de un solo nivel por encima o debajo de la cota de la parcela y cuando una de las veredas de la rampa tenga sesenta centímetros (0,60 m) de ancho como mínimo y la caja de escalera tenga su ubicación en lugar opuesto a esta rampa, según figura:

En los casos en que el estacionamiento vehicular se desarrolle de modo tal que se superpongan las áreas de estacionamiento a media altura, o que posea sectores a diferente nivel, cada uno de dichos niveles debe garantizar acceso a la escalera, no admitiéndose la vereda de la rampa como medio de salida complementario

Se debe contar con un servicio de salubridad, que puede ser de uso común, para los usuarios del lugar de estacionamiento, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo 3.8 “Condiciones para Determinados Usos en el Proyecto” del presente Código.

El solado del lugar de estacionamiento y de los sitios destinados a la circulación de vehículos debe ser de superficie antideslizante e inalterable al agua, hidrocarburos, grasas y aceites. Se debe evitar el escurrimiento de líquidos a pisos inferiores.

Sobre el pavimento debe estar claramente demarcada la distribución de accesos y módulos de estacionamiento, en concordancia con el plano presentado para gestionar el permiso de obra.

El paramento de un muro que separe un estacionamiento vehicular de otros usos debe tener un revestimiento liso e impermeable al agua, hidrocarburos, grasas y aceites hasta una altura de un metro con veinte centímetros (1,20 m) sobre el respectivo solado.

En las líneas divisorias con predios en que existan viviendas deben aislarse para evitar disponerse muros dobles o pantallas que eviten la transmisión de ruidos o vibraciones.

Las fachadas de un estacionamiento vehicular pueden ser abiertas, en cuyo caso deben contar con resguardos sólidos en cada entrepiso que eviten el deslizamiento de vehículos al exterior.

Cuando en un estacionamiento vehicular la guarda se hace en plataformas mediante mecanismos que transportan al vehículo sin su motor en marcha ni intervención de conductor, se debe cumplir además de las condiciones generales exigidas en este apartado, lo siguiente:

La estructura de los mecanismos transportadores de vehículos debe estar desvinculada de los muros divisorios o del privativo contiguo a predios linderos.

En cada cuerpo del edificio destinado a la guarda de vehículos y para cualquier superficie, debe haber una escalera de escape según lo indicado en el apartado “Accesibilidad” del presente artículo.

La fachada, si no fuera cerrada, debe tener resguardos sólidos en cada plataforma de guarda, que evite deslizamientos de vehículos al exterior.

Las cocheras o espacios demarcados en los estacionamientos vehiculares deben tener un ancho de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m), y un largo de cinco metros (5,00 m), permitiendo el libre acceso de los vehículos estacionados al medio de salida. Cuando las cocheras tengan acceso directo desde vía pública, el largo debe ser de seis metros (6,00 m). En los estacionamientos vehiculares privados destinados a estacionamiento, el ancho de los módulos puede verse reducido parcialmente por la interferencia de elementos verticales hasta dos metros con treinta centímetros (2,30 m), en un máximo del quince por ciento (15 %) de la longitud del módulo de estacionamiento.

Cada módulo de cochera corresponde a un solo vehículo. Se permite la división de un módulo de estacionamiento en cuatro (4) espacios para permitir el estacionamiento de motovehículos o de ocho (8) espacios para permitir el estacionamiento de bicicletas. En estos casos, se debe asegurar el acceso a cada espacio del módulo, contando con un espacio libre de no menos de tres metros (3,00 m).

En estacionamientos vehiculares privados de uso residencial se puede anexar a éste un espacio de sesenta centímetros (0,60 m) de profundidad por todo el ancho del módulo para el estacionamiento de una bicicleta. Este espacio debe contar con un dispositivo o mecanismo que permita asegurar la bicicleta.

En el supuesto de estacionamiento vehicular exclusivo para motovehículos, tanto el ancho mínimo para garantizar el espacio de circulación interna como la rampa de acceso debe ser de tres metros (3,00 m).

En estacionamientos vehiculares privados, cuando se prevea la venta en propiedad horizontal de cocheras colectivas o individuales, ya sea en carácter de unidades complementarias o funcionales, éstas deben enmarcarse en el sector destinado a Estacionamiento vehicular o Espacio Guardacoches. Cuando se ubiquen en un espacio destinado a Estacionamiento vehicular, deben identificarse los módulos en el solado.

El ancho mínimo de una calle de circulación dentro de un estacionamiento vehicular debe ser de tres metros (3,00 m), cuando no se acceda desde ella a una cochera. Se debe asegurar un radio de giro de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m).

El ancho mínimo de la calle de circulación para acceder a una fila de cocheras demarcadas, se determina según el ángulo de estacionamiento, de la siguiente manera:

Para estacionamiento a noventa grados (90º):

Para estacionamiento a cuarenta y cinco grados (45º):

Para estacionamiento a treinta grados (30º):

Para estacionamiento a ciento ochenta grados (180º):

Radio de giro:

En todo estacionamiento vehicular sin importar destino de uso o carácter, deben disponerse módulos de estacionamiento para PcD según lo siguiente:

Ancho mínimo: tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m). Según figura:

En el caso de disponerlos de a pares, el ancho total de ambos módulos debe ser de seis metros (6 m). En el sector central y con un ancho de un metro (1,00 m), se debe señalizar en el solado el corredor común de acceso. Según figura:

Cuando estos módulos no se dispongan en plantas baja, es obligatoria la instalación de un medio de elevación, según lo dispuesto en 3.9.10 “Medios Mecánicos de Elevación” del presente Código, que debe llegar hasta el nivel donde se proyecten estos módulos.

Un estacionamiento vehicular puede comunicar en forma directa o interna con otros usos interdependientes o independientes.

En estos casos, las puertas de comunicación deben tener cierre de doble contacto con las características previstas en 3.9.9.3.2 “Condiciones Generales de Protección Pasiva”.

Todo estacionamiento vehicular debe poseer un sistema de alarma que indique la salida de vehículos a la vía pública. El mismo debe estar instalado en la puerta de egreso vehicular donde los efectos luminosos y/o sonoros del sistema puedan ser claros y nítidos.

En vivienda unifamiliar dicho ancho mínimo puede ser dos metros con treinta centímetros (2,30 m).

En un predio donde maniobren vehículos de mayor porte el ancho mínimo de la salida es de cuatro metros (4,00 m).

3.3.1.6.7Estacionamiento de Bicicletas

Las regulaciones de este artículo alcanzan a toda superficie destinada a estacionamiento de bicicletas.

  • a.Habitabilidad: Los módulos para estacionamiento de bicicletas deben contar con estructuras para el atado de las bicicletas. Dichas estructuras deben:
  • I.Estar firmemente ancladas al suelo o a la estructura del edificio;
  • II.Asegurar la estabilidad y seguridad de la bicicleta;
  • III.Poder maniobrar la bicicleta sin la necesidad de mover otro vehículo que se encuentre a su alrededor. Deben asegurar la protección y seguridad de la bicicleta a factores climáticos. Frente a cada módulo de estacionamiento de bicicletas debe asegurarse un espacio libreo calle de circulación mínimo de un metro con veinte centímetros (1,20 m).
  • 1.La dimensión mínima de un módulo de estacionamiento para bicicletas en posición horizontal es:
  • 2.La dimensión mínima de un módulo de estacionamiento para bicicletas si se coloca en posición vertical sobre una pared, estructura o dispositivo mecánico es:
  • 3.La dimensión mínima de un módulo de estacionamiento para bicicletas apiladas en posición horizontal (estructura con asistencia mecánica para levantar la bicicleta), es:
  • b.Accesibilidad Los módulos de estacionamiento para bicicletas deben estar ubicados, en caso de ser posible, en el interior del edificio, o en su defecto establecerse servidumbre real con otro predio en el que se construya “Playa de Estacionamiento” o “Garaje Ver "Garaje" en el glosario Comercial”, según lo establezca la normativa urbanística vigente.
  • 1.Uso comercial:
  • 2.Uso residencial:
  • c.Señalización de los módulos de estacionamiento para bicicletas:
  • d.Vestuarios:
  • 1.De veinte (20) a cincuenta (50) módulos de estacionamiento para bicicletas: una (1) ducha;
  • 2.De cincuenta y uno (51) a cien (100) módulos de estacionamiento para bicicletas: dos (2) duchas;
  • 3.De ciento uno (101) a ciento cincuenta (150) módulos de estacionamiento para bicicletas: tres (3) duchas;
  • 4.Más de ciento cincuenta y un (151) módulos de estacionamiento de bicicletas: cuatro (4) duchas;

Un módulo de estacionamiento para bicicletas debe cumplir con lo siguiente:

Longitud mínima: un metro con ochenta centímetros (1,80 m);

Ancho mínimo: sesenta centímetros (0,60 m);

Altura libre mínima: dos metros (2,00 m);

Longitud mínima medida desde la pared: un metro con veinte centímetros (1,20 m);

Ancho mínimo: sesenta centímetros (0,60 m);

Altura libre mínima: dos metros (2,00 m);

Longitud mínima: un metro con ochenta centímetros (1,80 m);

Ancho mínimo: sesenta centímetros (0,60 m);

Altura libre mínima para cada módulo de estacionamiento de bicicletas es un metro con veinte centímetros (1,20 m).

Los módulos de estacionamiento de bicicletas no deben interferir con la circulación peatonal. Se debe proporcionar acceso seguro y cómodo a través de rampas y/o pasillos Ver "Corredor" en el glosario amplios, o de soluciones alternativas.

Las escaleras Ver "Escalera" en el glosario y escaleras mecánicas no son considerados accesos seguros y convenientes de entrada y salida, salvo que cuenten con dispositivos especiales para el transporte de la bicicleta.

Los módulos de estacionamiento para bicicletas que se encuentren en los estacionamientos vehiculares y en las playas de estacionamiento de automóviles deben localizarse en el nivel más cercano a los medios de salida.

Cuando sea factible se deben ubicar cerca de los ascensores y las entradas peatonales principales a los usos a los cuales son accesorias, y no deben estar ubicados en o inmediatamente adyacentes a áreas de servicio, basura o carga.

Los módulos de estacionamiento de bicicletas deben ubicarse en espacios con acceso común, salvo en edificios que cuenten con menos de veinte metros cuadrados (20,00 m2) destinados a circulaciones, en cuyo caso puede adicionarse la superficie de un (1) módulo de estacionamiento de bicicletas a la superficie de la unidad de uso.

El módulo de estacionamiento de bicicletas se puede incluir dentro del módulo de estacionamiento vehicular, constituyendo una única unidad de uso, según lo establecido en 3.3.1.6.6 “Estacionamiento vehicular”.

Cuando las áreas de estacionamiento para bicicletas no se encuentren en un lugar exterior visible para ciclistas que se aproximen desde caminos o senderos públicos adyacentes, las señales deben indicar la ubicación de las instalaciones en el exterior del edificio, en cada entrada principal y en otros lugares apropiados.

Cuando sea necesario, se debe proveer una señal direccional adicional al área de estacionamiento de la bicicleta.

Para edificios que tengan como uso principal oficina Ver "Oficina" en el glosario comercial con requerimiento de módulos de bicicleta regulados por la normativa urbanística, deben proporcionarse vestuarios con casilleros y duchas, según el siguiente rango:

3.3.2Iluminación y Ventilación de Locales

3.3.2.1Generalidades

Los parámetros que definen la calidad del aire interior son:

  • a.Tasa de aire exterior por persona (m3/hora por persona): caudal de aire exterior fresco por persona según programa de ocupación del recinto;
  • b.Tasa de aire exterior por superficie (m3/hora por m2): caudal de aire exterior fresco por unidad de superficie del recinto a ventilar.
  • 1.Tasa de aire exterior por persona se establece en dos metros con cincuenta centímetros cúbicos (2,50 m3/hora) por persona;
  • 2.Tasa de aire exterior por superficie se establece en treinta centímetros cúbicos hora (0,30 m3/hora por m2);

La exigencia mínima de aire interior se calcula por persona y superficie:

Estos valores se consideran mínimos, y pueden ser diferentes a los que se establezcan para usos específicos y/o se reglamenten sobre el capítulo 3.7 “Diseño Sostenible” del presente Código.

En los vanos Ver "Abertura" en el glosario para ventilación natural se computa como superficie de ventilación el área efectiva de apertura según el tipo de carpintería de cerramiento Ver "Cerramiento" en el glosario, en la posición de máxima apertura posible. Se establecen en los Reglamentos Técnicos Ver "Reglamentos técnicos" en el glosario los casos particulares según el tipo de abertura.

3.3.2.2Clasificación de las Relaciones de Iluminación y Ventilación

Las relaciones y cálculos de ventilación e iluminación dependen de la clase de local de que se trate conforme a 3.3.1.1 “Clasificación de los Locales”.

Se determinan las siguientes opciones de iluminación y ventilación:

Todos los locales de todas las Clases y usos pueden iluminar y ventilar de forma natural, salvo que el uso específico establezca lo contrario. Se establece para cada Clase de local la condición mínima aceptable.

3.3.2.3Iluminación y Ventilación de los Locales de Permanencia o de Primera Clase

Clase.

Un local de permanencia o de primera clase, debe recibir luz del día y ventilación de Espacio Urbano Ver "Espacio urbano" en el glosario. Los locales de primera clase ubicados desde la altura máxima Ver "Altura Máxima" en el glosario y hasta el plano límite Ver "Plano Límite" en el glosario pueden iluminar y ventilar a patio vertical Ver "Patio vertical" en el glosario.

  • a.Iluminación:
  • b.Ventilación:
Valor de x para el cálculo del vano de un local de primera clase, según a qué da el vano
Ubicación de Vano que da a Espacio Urbanox
Lateral, bajo parte cubierta10
Lateral, libre de parte cubierta12

El área mínima “i” de los vanos Ver "Abertura" en el glosario de iluminación se determina para todos los casos, salvo expresa indicación de acuerdo al uso, con la siguiente fórmula: i: El área mínima de los vanos de iluminación;

A: El área libre de la planta del local; x: Valor dependiente de la ubicación del vano según cuadro: i = A x Cuando el largo “a” de la planta de un local rectangular sea mayor que dos veces el ancho “b” y además el vano se ubique en el lado menor, o próximo a éste, dentro del tercio lateral del lado mayor, se aplica la siguiente fórmula: r: a / b Cuando la planta del local no sea rectangular se aplica el mismo criterio por analogía.

El área mínima “k” de los vanos de ventilación se determina con la siguiente fórmula: k: Es el área mínima de los vanos de ventilación; i: Es el área mínima de los vanos de iluminación.

3.3.2.3.1Ventanas de los Locales en Sótano o Semisótano

Cuando las ventanas den sobre la vía pública y cuyo alféizar diste menos que un metro (1m) del nivel de piso terminado de vereda, deben ser resistentes a impactos contra roturas y no tener apertura. Deben complementarse con ventilación por rejas fijas o conductos de ventilación; la superficie vidriada no debe ser transparente.

3.3.2.3.2Iluminación y Ventilación en Altura Mayor a cuarenta y cinco metros (45 m)

En locales con vanos Ver "Abertura" en el glosario situados a alturas superiores a los cuarenta y cinco metros (45 m), se pueden considerar criterios de flexibilización de los requerimientos mínimos de área de ventilación de acuerdo a condiciones particulares, presentadas y debidamente fundamentadas para casos de succiones y presiones de viento, siempre que se garanticen las renovaciones horarias y se cumpla con los requerimientos de calidad de aire interior.

3.3.2.4Iluminación y Ventilación de los Locales Complementarios o de Segunda Clase

Un local complementario puede iluminar de manera artificial y ventilar por conducto o de manera mecánica, salvo indicación en contrario en los usos particulares. En caso de recibir luz del día y ventilación natural, puede hacerlo por vano Ver "Abertura" en el glosario o claraboya que dé tanto a Patio Vertical Ver "Patio vertical" en el glosario o vacío de edificación como a espacio urbano Ver "Espacio urbano" en el glosario.

El área de iluminación y ventilación mínima debe ser: i = 0,50 m2 k= 0,35 m2 (Artículo 3.3.2.4 Ir al artículo 3.3.2.4, Iluminación y Ventilación de los Locales Complementarios o de Segunda Clase sustituido por el Artículo 47 de la Ley N° 6438, BOCBA N° 6194 del 17/08/2021.

Vigencia: a partir de los sesenta (60) días hábiles desde su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires).

3.3.2.5Iluminación y Ventilación de los Locales de Permanencia Eventual o de Tercera Clase

Tercera Clase Un local de tercera clase puede iluminar y ventilar tanto a espacio urbano Ver "Espacio urbano" en el glosario, a patio vertical Ver "Patio vertical" en el glosario, vacío de edificación o de manera artificial indistintamente, salvo que el uso particular establezca una condición específica. Las áreas de los vanos Ver "Abertura" en el glosario para la iluminación y la ventilación, laterales o cenitales, deben distribuirse uniformemente. Se permite la iluminación cenital por claraboya o por vidrios de piso que den al exterior.

  • a.Vanos:
  • 1.Iluminación:
  • b.Ventilación:
  • 1.Sobre patio vertical se admite una ventilación no mayor que el treinta por ciento (30 %) de la requerida.
  • 2.Sobre extensiones apendiculares se admite una ventilación no mayor que el quince por ciento (15 %) de la requerida.
  • c.Claraboya:
Iluminación y ventilación de los locales de tercera clase, según la ubicación del vano
Ubicación del VanoVano que da a Espacio UrbanoVano que da a Patio VerticalClaraboya o vidrio de pisoVidrio de piso al nivel del solado transitable
Lateral, bajo parte cubierta8no permitido--
Lateral, libre de parte cubierta105--
Cenital-106

El área mínima de los vanos debe ser: i: Área mínima del total de los vanos de iluminación;

A: Área libre de la planta del local;

X: Valor dependiente de la ubicación del vano según el siguiente cuadro:

El área mínima de ventilación debe ser:

En los locales de comercio, trabajo, depósito Ver "Depósito" en el glosario comercial y/o industrial con una profundidad de planta mayor que seis metros (6,00 m) y hasta diez metros (10,00 m) debe complementarse la ventilación mediante conducto, según lo establecido en 3.3.2.10 “Ventilación natural por conducto”, ubicada en zona opuesta a la ventilación principal. Los locales con profundidad mayor que diez metros (10,00 m) deben tener una ventilación complementaria mediante vano ubicado en zona opuesta a la principal, con las siguientes limitaciones:

Se toma la superficie en planta para satisfacer el cálculo de la iluminación:

I = A / 10 i = A x K ≧ i 3 Donde:

I: Superficie de la proyección en planta de la claraboya o vano para el paso Ver "Corredor" en el glosario de la luz;

A: Superficie del local;

El área de iluminación corresponde a la medida del vano proyectado en el suelo del local.

3.3.2.6Iluminación y Ventilación de Locales de Transito o de Cuarta Clase

Un local de cuarta clase no requiere, en general, recibir luz del día y ventilación natural.

Puede recibir ventilación a través de puerta, ventana o reja de ventilación conectada a espacio urbano Ver "Espacio urbano" en el glosario a no más de quince metros (15,00 m) del sector más alejado y con una superficie de ventilación:

K= A / 30 Donde:

K: Superficie de ventilación;

A: Superficie del sector;

La superficie mínima es de cincuenta centímetros cuadrados (0,50 m2) Las aberturas Ver "Abertura" en el glosario de comunicación con el local deben tener mecanismo regulable de fácil acceso;

Cuando no se conforma caja, debe tener iluminación y ventilación cenital, cuyas dimensiones deben ser un octavo (1/8) de la superficie en planta de la escalera, incluyendo tramos y descansos. Por lo menos un tercio (1/3) de esa área debe destinarse a ventilación, con mecanismos de abrir regulables y de fácil acceso, que disten como mínimo un metro (1,00 m) de muros vecinos.

Cuando se conforma caja, debe cumplir con lo especificado en el Capítulo 3.4 “Medios de Salida y Accesibilidad” del presente Código.

Las escaleras secundarias que conectan más de dos pisos deben iluminar y ventilar del mismo modo que las escaleras principales. Las que conecten sólo dos pisos deben cumplir la mitad de las exigencias establecidas para las escaleras principales, y los vanos laterales pueden recibir luz del día en forma indirecta.

La ventilación de locales de cuarta clase que no se mencionan expresamente en este artículo, debe realizarse según lo indicado en 3.3.2.10 “Ventilación natural por Conducto.”

3.3.2.7Iluminación y Ventilación de Locales sin Permanencia o de Quinta Clase

La iluminación y ventilación de los locales de quinta clase puede hacerse por conducto, las características de los mismos se rigen por lo que se indique en los Reglamentos Técnicos Ver "Reglamentos técnicos" en el glosario correspondientes.

3.3.2.8Iluminación y Ventilación Natural de Locales a Través de Partes Cubiertas

Un local puede recibir iluminación y ventilación natural a través de partes cubiertas Ver "Cubierta" en el glosario, tales como galería, porche, balcón, alero u otra saliente, siempre que se cumplan las condiciones enumeradas a continuación:

Saliente S admitida sobre el vano, según la clase del local y a qué da el vano
Clase de localPatio verticalEspacio urbanoVereda cubierta
Primerano permitidoS ≤ h x 1,5 (No puede exceder el límite establecido en “limitaciones de las saliente de la fachada)S = A la saliente del pórtico
SegundaS ≤ h x 1,5
Tercerano permitido en vivienda
CuartaS ≤ h x 1,5
Quinta-

Donde:

S: Es la distancia comprendida entre el paramento exterior del muro de frente del local y el punto más alejado de la saliente; h: Es la altura libre del local o parte cubierta;

Según gráfico:

3.3.2.9Iluminación y Ventilación a Patios bajo Cota de Parcela

Los patios verticales pueden considerarse aptos para ventilación e iluminación natural hasta una cota Ver "Cota" en el glosario máxima de tres metros (3m) por debajo de la cota de la parcela Ver "Cota de la parcela" en el glosario siempre que cumplan las condiciones fijadas en la normativa urbanística.

3.3.2.10Ventilación Natural por Conducto

La ventilación de locales puede efectuarse a través de conductos uniformes en toda su trayectoria, los cuales deben cumplir con las exigencias mínimas establecidas en el presente Código y según se establece los Reglamentos Técnicos Ver "Reglamentos técnicos" en el glosario, de manera tal que se cumpla lo requerido para la ventilación natural de los locales.

Los locales ubicados en sótanos Ver "Sótano" en el glosario y los depósitos Ver "Depósito" en el glosario, siempre que por su destino no requieran otra forma de ventilación, deben ventilar permanentemente por conducto.

Los locales de segunda pueden ser ventilados mediante sistemas de conductos únicos, denominados “Colectores de Ventilación”.

3.3.2.11Ventilación por Medios Mecánicos

Los locales de segunda, tercera, cuarta y quinta clase pueden ventilarse por un sistema de ventilación mecánica que asegure la renovación del aire.

Cualquier local de uso rotativo o eventual puede contar con ventilación mecánica en reemplazo de la ventilación natural.

3.3.2.12Iluminación Artificial

Los locales de segunda, tercera, cuarta y quinta clase pueden iluminarse con luz artificial, salvo que las prescripciones para el uso determinado indiquen lo contrario.

  • a.Iluminación de medios de circulación:
  • b.Iluminación de emergencia:

Un medio de circulación general o público debe estar provisto de iluminación eléctrica con doble circuito. Uno de estos circuitos debe ser fijo y otro automático como auxiliar, además, de la iluminación de emergencia. Una escalera Ver "Escalera" en el glosario principal con iluminación cenital natural debe tener iluminación artificial diurna permanente.

El alumbrado de las escaleras principales y los medios de circulación generales o públicos debe funcionar, en uno de sus circuitos, con pulsadores automáticos, o en su defecto por cualquier medio que permita asegurar el funcionamiento simultáneo de todas las bocas de luz del circuito, accionando cualquiera de los interruptores que sirvan al mismo.

Debe disponerse, en todos los medios de acceso (corredores Ver "Corredor" en el glosario, escaleras y rampas), circulación y estadía pública, iluminación de emergencia cuyo encendido se produzca automáticamente dentro de los cinco segundos si quedaran fuera de servicio, por cualquier causa, las que los iluminen normalmente, debiendo ser alimentadas por una fuente o fuentes independientes de la red de suministro de energía eléctrica, cuya tensión nominal no supere los cuarenta y ocho voltios (48V) , asegurando un nivel de iluminación no inferior veinte luxes (20 lx), medido a nivel de piso.

En lugares tales como escaleras, escalones sueltos, accesos de ascensores, cambios bruscos de dirección en los sentidos circulatorios, codos, puertas, el nivel mínimo de iluminación debe ser de cincuenta luxes (50 lx) medidos a ochenta centímetros (0,80 m) de nivel de piso, buscando como objetivo la iluminación ambiental para una rápida evacuación.

En todos los casos, la iluminación proporcionada por las luminarias de emergencia debe prolongarse por un período adecuado para la total evacuación de los lugares en que se hallen instaladas, no pudiendo ser dicho período inferior a una hora y media, manteniendo durante este tiempo el nivel mínimo de iluminación exigido en los párrafos anteriores.

El diseño y ubicación de la iluminación de emergencia deben evitar deslumbramientos.

3.3.2.13Iluminación Suplementaria y Vistas

3.3.2.13.1Apertura de Vanos en Muro Divisorio o en Muro Privativo Contiguo a Predio Lindero

Predio Lindero Para proporcionar iluminación suplementaria a un local, se puede realizar la apertura de vanos Ver "Abertura" en el glosario en el muro divisorio o privativo contiguo a predio lindero, siempre que dichos vanos sean del tipo paño fijo. El antepecho del vano debe estar ubicado a no menos de un metro con treinta centímetros (1,30 m) sobre el nivel de piso interior, en caso de tratarse de una abertura semi transparente. En caso de realizarse una abertura transparente, el antepecho del vano debe estar, como mínimo a un metro con ochenta centímetros (1,80 m) sobre el nivel del piso interior.

El vano no puede ubicarse a menos de tres metros (3,00 m) del nivel de piso exterior más próximo del predio lindero.

Los vanos sobre muros divisorios o muros privativos contiguos a predio lindero no se consideran a los efectos del cumplimiento de los requerimientos de iluminación y ventilación.

3.3.2.13.2Intercepción de Vistas entre Unidades de Uso Independiente en un Mismo Predio y a Predios Linderos

Mismo Predio y a Predios Linderos Pueden colocarse tabiques o elementos interceptores de vistas entre unidades de uso independiente de un mismo predio, o entre unidades de uso y partes comunes de un mismo edificio.

b.
Las divisiones entre unidades funcionales que compartan la superficie de balcón pueden materializarse con un muro o cerramiento fijo, ya sea opaco o translúcido, de altura no inferior a un metro con ochenta centímetros (1,80m), medida desde el nivel de solado terminado correspondiente.
c.
No se permiten vistas a predios colindantes, desde cualquier lugar situado a menor distancia que tres metros (3,00 m) del eje divisorio entre predios. Quedan exceptuados los siguientes casos:
-
Cuando la abertura Ver "Abertura" en el glosario esté colocada de costado, formando un ángulo igual o mayor a setenta y cinco grados (75°) con el eje divisorio, siempre que la abertura diste no menos que sesenta centímetros (0,60 m), medidos perpendicularmente a dicho eje.
-
Cuando haya un elemento fijo, opaco o translúcido, de altura no inferior a un metro con ochenta centímetros (1,80 m), medida desde el solado correspondiente.

3.3.2.14Separación Mínima de Construcción Contigua a Eje Divisorio entre Predios

Toda construcción no adosada ni apoyada a un muro separativo entre predios debe estar alejada del eje de este muro por lo menos un metro con quince centímetros (1,15 m). Según Gráfico:

Las áreas y los lados mínimos de los locales o de los pasajes o corredores Ver "Corredor" en el glosario abiertos, contiguos a un eje divisorio, se computan hasta una distancia de quince centímetros (0,15 m) de este eje.

El ancho de pasajes y corredores abiertos contiguos a eje divisorio entre predios se computa sobre el plano vertical de la parte más saliente del edificio. Según Gráfico:

Cuando una construcción se encuentre próxima a un eje divisorio entre predios, y aquella tenga algún paramento que forme con éste un ángulo menor o igual a treinta grados (30°), el ángulo agudo debe cubrirse hasta un punto del paramento a una distancia no menor que un metro con quince centímetros (1,15 m) de dicho eje. De esos muros pueden sobresalir elementos arquitectónicos como ser: cornisas y ménsulas a una altura superior a dos metros (2,00 m), y pilastras con una saliente no mayor que quince centímetros (0,15 m).

3.3.2.15 (Artículo 3.3.2.15 derogado por el Artículo 115 de la Ley N° 6438, BOCBA N° 6194 del 17/08/2021. Vigencia: a partir de los sesenta (60) días hábiles desde su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires).

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